ATS, 21 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:8345A
Número de Recurso192/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Banco Popular Español, S.A. presentó el día 19 de noviembre de 2014 escrito de interposición de recurso de casación e infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 9 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 886/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 60/2012 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Murcia.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de ordenación de 21 de enero de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes.

TERCERO

Formado el presente rollo, por la procuradora D.ª M.ª José Bueno Ramírez se ha presentado escrito el 22 de enero de 2015, en nombre y representación de Banco Popular Español, personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, por el procurador D. Manuel Sánchez Puelles se ha presentado escrito el 23 de enero de 2015, en nombre y representación de Agrumexport, S.A. personándose en concepto de parte recurrida. Mediante escrito presentado el 18 de febrero de 2015, el procurador D. Luis Pidal Allendesalazar, en nombre y representación de D.ª Marta , administradora concursal de Agrumexport, S.A., se personó ante esta Sala, en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 13 de julio de 2016 se pusieron de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 27 de julio de 2016, la parte recurrente se oponía a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que las partes recurridas en sendos escritos enviados el 9 de agosto y el 5 de septiembre de 2016 alegaron lo que tuvieron por conveniente a favor de la inadmisión de ambos recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, que resolvía dos demandas incidentales, una presentada por Banco Popular Español, S.A. y otra por la concursada Agrumexport, S.A. en las que respectivamente se impugnaba el informe de la Administración Concursal en cuanto a la calificación de determinados créditos, cuya tramitación viene ordenada por razón de la materia y por tanto con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 LEC , alegando que la cuantía del procedimiento es superior a 600.000 euros, sin hacer referencia a interés casacional alguno que sustente el recurso. Como se ha indicado al inicio la sentencia es recurrible en casación no por el cauce utilizado sino por vía del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC , esto es por razón de la materia, lo que determina que el acceso al recurso de casación se haga por el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Con este planteamiento, exigido por la propia Ley Concursal y al margen de la cuantía del procedimiento, el examen de su admisibilidad ha de atender a los requisitos y presupuestos de esta modalidad del recurso de casación.

TERCERO

El recurso de casación se estructura en seis motivos. En el motivo primero se alega la infracción del art. 1281 párrafo 2º CC y del art. 1282 CC , cuestionando la interpretación del contrato de hipoteca de máximo que realiza la sentencia recurrida. En el motivo segundo se denuncia la infracción de los arts. 1091 , 1254 , 1255 , 1256 y 1258 CC insistiendo en que el deudor constituyó las hipotecas con la finalidad de asegurar mediante esa garantía inmobiliaria los riesgos crediticios concedidos por el Banco dentro de ese marco contractual representado por las escrituras y pólizas que se otorgaron. En el motivo tercero se alega la infracción de los arts. 1876 , 1923 y 1927 CC, 104, 105, 142, 153, 153 bis , 90.1.1º LH , reiterando que las hipotecas de máximo constituidas a favor de Banco Popular deben considerarse válidas y desplegar sus efectos sobre las operaciones crediticias que el banco concedió a la titular y que han sido reconocidas en el concurso según consta en el informe de la Administración Concursal aunque con calificación de créditos ordinarios pretendiendo que lo sean como privilegiados. En el motivo cuarto se reitera la infracción del art. 1255 en relación con el art. 1256 CC y en el se niega que pueda atentar contra el principio de la par conditio creditorum que el Banco sitúe en la cuenta liquidatoria el saldo resultante de la póliza donde a u vez quedaron recogidas los importes de las diversas operaciones, cuando ello forma parte de las reglas de funcionamiento del contrato y así se desprende de sus cláusulas. En el motivo quinto se sostiene la infracción de art. 61 LC en cuanto a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas, así como la infracción del art. 1091 CC respecto al cumplimiento de las obligaciones contractuales. En su desarrollo alega la infracción de los preceptos anteriores en cuanto al tratamiento que da la sentencia recurrida a los contratos de crédito en cuenta corriente garantizados con hipoteca, insistiendo en que los contratos se encuentran vigentes, con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tan sólo por parte de la concursada y, en tanto no sea denunciado por la Administración Concursal deben seguir produciendo sus efectos, entre ellos, para poder cumplir su finalidad, el traspaso a las cuentas hipotecarias de los saldos de las operaciones que ya le habían sido concedidas al deudor siendo la forma de determinar la cuantía del crédito su traspaso a las cuentas con finalidad liquidatoria aseguradas por la hipoteca, cuyo crédito merece la calificación de privilegiado respecto a los préstamos y de privilegiado contingente respecto de las liquidaciones IRS SWAP CON PUT. En el motivo sexto se alega la infracción del art. 4.1 CC en relación con el art. 87 y el art. 90.1.1º LC que contienen los requisitos para que un crédito reciba la calificación de contingente en el concurso y la de privilegiado atendiendo a su naturaleza. En su desarrollo defiende, con carácter subsidiario, la aplicación de la figura de crédito contingente a los créditos objeto del presente recurso ya que se encuentran en la situación de pendencia que recoge el art. 87 LC postulando su aplicación analógica.

También se interpone conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, si bien conforme a la disposición final 16ª.1. 5ª de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

Formulado el recurso de casación en los términos expuestos, resulta evidente que no puede prosperar, por falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición ( art. 483.2.2 º, 481.1 y 3 LEC ) por falta de indicación del elemento de los que integran el integran el interés casacional en que pudiera fundarse (oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, Jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o inexistencia de jurisprudencia sobre norma aplicable de vigencia inferior a cinco años). La parte recurrente, que utiliza un cauce inadecuado de acceso a casación, no plantea infracción de doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ni la posible existencia de interés casacional para la fijación de doctrina ante criterios dispares por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por inexistencia de jurisprudencia sobre norma aplicable de vigencia inferior a cinco años, elementos que integran el interés casacional conforme al art. 477.2.3 º y 3 LEC , requisitos exigidos por la propia la naturaleza extraordinaria del recurso de casación de forma que han de expresarse con claridad y precisión en el escrito de interposición, que no puede formalmente limitarse a un mero escrito de alegaciones. Dado que no se alega interés casacional, tampoco se indica en el encabezamiento qué doctrina jurisprudencial se solicita que la Sala fije o declara infringida o vulnerada por la sentencia recurrida.

Pero además tampoco concurren los presupuestos para la admisión del recurso de casación ( arts. 483.2.3 º y 477.2.3 º y 3 LEC ) por falta de justificación del posible interés casacional (que no se invoca) con cita de las sentencias que pudieran conformar una doctrina jurisprudencial vulnerada o contradictoria, pues si bien al hilo de la exposición de algunos motivos introduce la cita de alguna sentencia de esta Sala, como las de fecha 27 de mayo de 2002 , 27 de septiembre de 2007 o 16 de junio de 2011 , la misma resulta insuficiente para entender acreditado el interés casacional.

Conforme a lo expuesto, pese a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite concedido dirigidas a subsanar la falta de acreditación del interés casacional en que incurre el escrito de interposición, cabe reiterar que no cabe la admisión del recurso de casación, porque como se ha indicado la sentencia dictada en un incidente concursal sobre calificación de créditos accede a casación acreditando el interés casacional y este debe quedar acreditado en el escrito de interposición, sin que las alegaciones de la parte recurrente desvirtúen la efectiva concurrencia de las causas de inadmisión antes expresadas.

QUINTO

Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por la causa de inadmisión expuesta, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la disposición final 16.ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 º y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Banco Popular Español, S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 9 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 886/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 60/2012 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Murcia.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR