ATS, 21 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:8332A
Número de Recurso119/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimonovena) dictó auto de fecha 8 de abril de 2016 en el rollo de apelación n.º 622/2014 -A, acordando inadmitir el recurso de casación e infracción procesal interpuesto por la representación procesal de la mercantil Joapaltex, S.L. contra la sentencia de 20 de enero de 2016.

SEGUNDO

Por la referida parte se ha interpuesto recurso de queja por entender que la resolución recurrida infringe el artículo 479 LEC .

TERCERO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto recurrido inadmite el recurso de casación e infracción procesal al no quedar claro en qué supuestos pretende ampararse el recurrente, sin que se invoque ni argumente ningún interés casacional.

Sostiene la recurrente que el auto recurrido se dicta sin que conste la existencia del óbice previsto en el artículo 479.2 LEC y sin que se haya expuesto obstáculo del letrado de la Administración de Justicia en orden a otorgar el trámite de remisión de las actuaciones y citación de comparecencia.

SEGUNDO

El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC . Habiéndose interpuesto conjuntamente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, procede examinar en primer lugar, a efecto de resolver correctamente la queja formulada, el recurso de casación, para posteriormente, en caso de que la casación pudiera ser admitida, examinar el recurso extraordinario por infracción procesal.

En primer lugar señalar que no se produce la denunciada infracción del artículo 479.2 LEC , al constar en las actuaciones una diligencia de ordenación de fecha 8 de marzo de 2016 en la que la letrada de la Administración de Justicia acuerda pasar las actuaciones al magistrado ponente para resolver sobre la admisión a trámite, lo que se hace por medio del auto ahora recurrido, cumpliéndose de esta manera las previsiones legales contenidas en el artículo mencionado.

TERCERO

La sentencia contra la que se pretende interponer el recurso ha sido dictada en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, motivo por el cual solo podrá tener acceso a la casación por la vía del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC , alegando y acreditando la existencia de interés casacional. Hay que tener en cuenta que el artículo mencionado, en su punto 3, hace referencia a los elementos que integran el interés casacional -oposición a la doctrina del TS, existencia de jurisprudencia contradictoria de las AAPP y aplicación de normas que no lleven más de cinco años en vigor-, siendo carga de la parte recurrente justificar, con la necesaria claridad, la concurrencia del elemento en el que la parte funda la admisibilidad del recurso.

En este caso la parte no identifica cuál sea el interés casacional, entendido como el conflicto jurídico que se produce por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque un «interés casacional» que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha ( STS de fecha 5 de abril de 2016, recurso nº 696/2014 ).

El recurrente confunde entre el motivo del recurso -norma sustantiva- con el presupuesto del recurso -doctrina jurisprudencial-, ya que denuncia la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contemplada en el artículo 1124 CC , artículos 1542 y 1543 CC y art. 14 del Reglamento Hipotecario , y 1445 del CC . Partiendo del concepto de doctrina jurisprudencial como la interpretación dada por la sala en la aplicación de la norma a una situación concreta, mal puede sostenerse que los artículos mencionados contemplen doctrina jurisprudencial, ya que el precepto legal será el que sirva de base al juzgador para establecer su doctrina en función de las circunstancias concretas del supuesto fáctico enjuiciado.

CUARTO

El escrito de interposición del recurso incumple varios de los requisitos establecidos en el acuerdo de esta sala de fecha 30 de diciembre de 2011 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, al acumular preceptos genéricos, faltando la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado, sin que exista fundamentación alguna sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada, y como ya se señaló sin que se indique la jurisprudencia de la Sala Primera del TS infringida.

El recurrente, en el apartado del escrito dedicado a los requisitos legales, denuncia como infringidos los artículos 1124 , 1445 , 1542 y 1543 CC y art. 14 del Reglamento Hipotecario , y posteriormente desarrolla los cuatro primeros en tres motivos, dedicando un apartado cuarto al artículo 1128 CC , no citado inicialmente como infringido en el apartado dedicado a los requisitos legales, aludiendo también en dicho apartado al 1288 CC, sin hacer referencia alguna al art. 14 RH mencionado inicialmente en sede de los requisitos legales. Dejando a salvo los posibles errores de trascripción en el desarrollo de los diferentes motivos, lo cierto es que el conjunto del escrito de interposición adolece de una total falta de claridad expositiva, impidiendo individualizar cuál sea el problema jurídico que se plantea, mencionando un precepto del Reglamento Hipotecario cuando ni la sentencia recurrida ni la de primera instancia aluden a cuestiones registrales, sin que haya vínculo de conexión alguna con la cuestión jurídica tratada en el proceso que versa sobre la acción de resolución contractual por falta de pago de la renta de un contrato de alquiler de maquinaria y la reclamación de las rentas vencidas e impagadas. Además, los preceptos del Código Civil que se dicen infringidos no pueden servir para fundamentar un recurso como el de casación al tratarse todos ellos de preceptos genéricos que generan ambigüedad o indefinición sobre la infracción alegada.

QUINTO

Incurre también el recurso en la causa de inadmisión de Inexistencia de interés casacional por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de la modalidad de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del TS, y por falta de justificación del elemento en que se funda la admisibilidad del recurso al no razonarse cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la doctrina del TS.

El recurrente alude en su escrito de interposición del recurso al n.º 3 del artículo 477.2 LEC , deduciéndose de la lectura del escrito y de las sentencias que se aportan que el elemento en el que se apoya el recurso es el de la oposición a la doctrina jurisprudencial del TS.

El acuerdo de fecha 30 de diciembre de 2011, antes mencionado, señala que la admisión del recurso de casación por razón del interés casacional requiere que concurran alguno de los elementos que pueden integrarlo, exigiendo -cuando se alega oposición o desconocimiento de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del TS- que el recurrente cite dos o más sentencias de la Sala Primera del TS y que además razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, lo que no se ha hecho en este caso ya que el recurrente aporta cuatro sentencias, de las que dos son repetidas, sin concretar la contradicción o vulneración que pretende, siendo además que las sentencias aportadas tratan supuestos fácticos diferentes al que es objeto del presente recurso; así, la STS de 1 de junio de 2005 versa sobre un contrato de permuta de solar por obra, la de 19 de mayo de 2008 -que se aporta por duplicado- sobre responsabilidad decenal del artículo 1591 CC y la de 19 de julio de 2000 sobre compraventa de inmueble.

Falta por tanto el interés casacional alegado al no justificarse la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Todo ello lleva a la desestimación del recurso de queja por ser inadmisible el recurso de casación.

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la sociedad Joapaltex, S.L., contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimonovena) de fecha 8 de abril de 2016 , y confirmar la resolución recurrida, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR