ATS, 21 de Septiembre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:8329A
Número de Recurso146/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta) dictó auto de fecha 4 de mayo de 2016 en el rollo de apelación n.º 252/2015 -M, acordando no haber lugar a tener por interpuesto el recurso de casación presentado por el procurador D. Juan Álvaro Ferrer Pons actuando en nombre y representación de D. Augusto .

SEGUNDO

Por la parte mencionada se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debían de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto de la AP, tras analizar el acuerdo del Pleno de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, decide inadmitir a trámite el recurso de casación, por considerar que el recurrente no ha cumplido con la exigencia de mencionar y aportar copias de dos sentencias firmes en un sentido y dos en el contrario, dictadas por una misma sección de una audiencia, pues solo se invoca como distinta la misma sentencia recurrida.

La recurrente alega que sí ha cumplido con los requisitos legales, y menciona las sentencias que se aducen como fundamento del interés casacional.

SEGUNDO

La sentencia contra la que se pretende interponer el recurso ha sido dictada en segunda instancia en proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, motivo por el cual solo podrá tener acceso a la casación por la vía del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC , alegando y acreditando la existencia de interés casacional.

El acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011 antes mencionado, contempla como causa de inadmisión del recurso la falta de justificación de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades, exigiendo cuando se opta por la modalidad de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las AAPP que la parte justifique la concurrencia del mismo invocando dos sentencias firmes de una misma sección de una AP que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección distinta, pertenezca o no a la misma AP.

En su escrito de recurso de casación, la parte recurrente menciona cinco sentencias, sin especificar en qué grupo se encuadra cada una de ellas. En cualquier caso, examinadas las mismas se comprueba que todas ellas resuelven en idéntico sentido la cuestión jurídica que se plantea en el recurso; a saber, si procede o no minorar los rendimientos o liquidaciones percibidas durante la vigencia de un contrato de compraventa de participaciones preferentes u obligaciones subordinadas. Salvo la recurrida, que resuelve en sentido contrario a las cinco mencionadas, no se aportan otras sentencias contradictorias, por lo que concurre la causa de inadmisión correctamente apreciada por el auto que se recurre.

No pueden tenerse en cuenta las sentencias mencionadas ex novo en el escrito de recurso de queja, ya que el momento preclusivo para presentar alegaciones y justificar la concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación queda fijado por el artículo 481 LEC en el escrito de interposición del recurso, sin que con posterioridad pueda aprovecharse el trámite del recurso de queja para subsanar defectos de dicho escrito que actúan irremediablemente como causas de inadmisión por mandato del artículo 483 LEC .

Además, el problema jurídico planteado en el recurso ya ha sido resuelto por esta sala en sus sentencias nº 754/2014, de 30 de diciembre y nº 102/2016, de 25 de febrero , en el mismo sentido que la sentencia recurrida.

Por todo ello, procede la desestimación de la queja y la confirmación de la resolución recurrida.

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Augusto contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta) de fecha 4 de mayo de 2016 que se confirma, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia para que conste en los autos, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR