ATS, 21 de Septiembre de 2016

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2016:8327A
Número de Recurso22/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de junio de 2016, el procurador don Ramón Valentín Iglesias Arauzo, en nombre y representación de don Tomás , presentó en el registro general del Tribunal Supremo demanda de revisión de sentencia firme, contra la sentencia del Tribunal Supremo 164/2012, dictada en el recurso de casación n.º 1278/2010 .

SEGUNDO

Formadas en esta Sala las actuaciones de revisión con el n.º 22/2016 y pasadas al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión, este ha dictaminado, mediante informe de 13 de julio 2016 que procede la inadmisión de la demanda de revisión.

TERCERO

La parte demandante en revisión ha constituido el depósito exigido en el art. 513.1 LEC .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente demanda de revisión se dirige frente a la sentencia de esta Sala 164/2012, de 23 de marzo, dictada en el recurso de casación 1278/2010 , con la siguiente parte dispositiva:

Primero: Desestimamos el recurso de casación interpuesto por don Tomás y doña Leocadia , representados por el Procurador de los Tribunales don JULIO ANTONIO TINAQUERO HERRERO, contra la sentencia dictada por la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga el día doce de marzo de dos mil diez, en el recurso de apelación 875/2009, dimanante del juicio de menor cuantía 137/1998, del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Málaga.

Segundo: Imponemos a los expresados recurrente las costas del recurso que desestimamos

.

La sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga de 12 de marzo de 2010 en el recurso de apelación 875/2009 , acordaba:

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan Ignacio y Paula contra la sentencia dictada con fecha de 30 de Marzo de 2.009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Málaga , en los autos de Menor Cuantía 137/98, debíamos confirmar íntegramente la citada resolución, con imposición al apelante de las costas de la presente alzada.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Málaga, de 30 de marzo de 2009 , dictada en autos de juicio de menor cuantía 137/1998 acordaba:

FALLO: ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Don Baldomero del Moral Palma, en nombre y representación de DON Arcadio y DOÑA María Angeles , contra DON Tomás , DOÑA Leocadia y DON Hugo , sobre acción declarativa y de división de cosa común debo dictar sentencia con los pronunciamientos siguientes:

1º) Declarar la validez del título constitutivo de la sociedad Universal de bienes y ganancias de fecha primero de Julio de 1.966, por la que los tres hermanos Don Arcadio , Don Tomás y Don Hugo se constituían en Sociedad de tal índole.

2º) Como consecuencia de lo anterior, declarar que todo lo que posean desde esa fecha (primero de Julio de 1.966), como lo que adquieran o emprendan en el futuro, desde dicha fecha, ha de considerare como de la propiedad conjunta, indivisa y por terceras partes entre los tres hermanos en la misma proporción, los beneficios o pérdidas que la operación produzca, y ello hasta la salida del hermano Don Hugo , en Octubre de 1.976.

3º) Condenar a los demandados, Don Tomás y doña Leocadia a aceptar la disolución de Sociedad Universal de bienes.

4º) Condenar a dichos demandados a practicar en ejecución de sentencia la división material del bien inmueble en CALLE000 número NUM000 , si es divisible, y proceder a su adjudicación por partes iguales o lotes de igual valor entre los dos actuales socios de la sociedad universal, y mediante la venta en pública subasta y con admisión de licitadores extraños, respecto a si tal bien es indivisible, salvo que ambos socios, de común acuerdo y en el plazo que el Juzgado señale, convengan su adjudicación a uno solo de ellos, abonando al otro su parte en metálico, según valor pericial.

5º) Condenar a dichos demandados a practicar con el demandante, en ejecución de sentencia, liquidación de cuentas en la que se incluyan todos los frutos y rentas o beneficios de cualquier tipo recibidos por las partes de los bienes sociales comunes, así como las impensas útiles necesarias hechas en los mismos por una u otra parte, y los gastos o impuestos o incremento de estos soportado como consecuencia de la aparente titularidad exclusiva de aquellos, hasta determinar el saldo de dicha cuenta, condenándolos asimismo a abonar el importe de dicho saldo al demandante, si les fuere favorable, o recibir de éste el que pudiera resultar contrario.

6º) Imponer a Don Tomás y Doña Leocadia las costas ocasionadas por su intervención, no haciendo especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas por la intervención de Don Hugo

.

Sentencia que fue seguida por auto de aclaración con la siguiente parte dispositiva:

1º) Rectificar el error padecido en el primer párrafo del fundamento jurídico cuarto de la sentencia dictada en fecha treinta de marzo de 2.009 en autos de juicio de Menor Cuantía 137/98.2º) En consecuencia, dicho párrafo debe quedar redactado del modo siguiente:"La valoración de las pruebas indicadas junto con la abundante documental aportada llevan a la conclusión de que el patrimonio inicial de la madre de los hoy litigantes se repartió aparentemente entre los hijos, si bien subsistió la indivisión, y prueba de ello es que en el documento número cuatro aportado con la demanda Don Arcadio y Don Tomás reconocen la situación de proindiviso adjudicando a su hermano Don Hugo determinados bienes, lo que implica que aquellos mantuvieron el resto de los bienes en proindiviso entre los dos, pues en caso contrario lo lógico hubiera sido liquidar totalmente el patrimonio entre los tres hermanos, no únicamente frente a Don Hugo precisamente a petición propia".2º) Mantener invariable el resto de la resolución

.

SEGUNDO

La parte demandante fundamenta jurídicamente su pretensión en el artículo 510. 1 .º y 4.º LEC .

Con base en el artículo 510.1º LEC , alega en síntesis que con posterioridad a la sentencia de esta Sala tuvo acceso a de influencia significativa para el fallo, documento de fecha 12 de noviembre de 1984, encontrado el día 26 de marzo de 2016 por su antiguo asesor y administrador cuando estaba desmontando su despacho. El ahora demandante alega que el documento recuperado, establece de manera indubitada que él es el único propietario del inmueble sito en Málaga, CALLE000 , NUM000 .

Con base en el artículo 510.4.º LEC , el demandante de revisión mantiene mala fe y maquinación fraudulenta por parte de don Arcadio quien firmó ese documento, y conocía la propiedad era exclusiva del ahora demandante, hecho que ocultó en el proceso tratando así de servirse de una maquinación fraudulenta para sustentar su pretensión, debilitando las posibilidades de defensa del ahora demandante.

TERCERO

La demanda de revisión no puede prosperar, además pero además no concurren los requisitos de las causas rescisorias del artículo 510 LEC en que se funda la demanda de revisión:

(i) El plazo de interposición de la demanda de revisión es de cinco años desde la fecha de publicación de la sentencia y de tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad art. 512 LEC ). Dado el carácter extraordinario y excepcional del procedimiento de revisión de sentencias firmes, es necesario el escrupuloso cumplimiento de los plazos de caducidad previstos en el art. 512 LEC y es doctrina reiterada de esta que incumbe al recurrente, de manera inexcusable, la fijación del elemento temporal, dies a quo [día de inicio del cómputo], que deberá probarse con precisión ( STS 43/2013, de 6 de febrero, recurso de revisión nº: 61/2010 , y las que en ella se citan), lo que en absoluto se cumple en el presente caso, con referencia a la fecha a la que un tercero encontró el documento suscrito en el año 1986 y que luego facilitó a la parte demandante ofreciendo futura testifical.

(ii) Sobre la obtención de documentos decisivos, regulado en el ordinal 1º del artículo 510 de la LEC , es doctrina de esta Sala acerca de la interpretación de los términos "documentos decisivos, recobrados u obtenidos" en la dicción actual del precepto, artículo 510-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como antes a propósito del artículo 1.796 del texto procesal derogado, según la cual el éxito de esta causa rescisoria solo será posible si necesariamente concurren conjuntamente los siguientes requisitos: A) Que se trate de documentos recobrados, es decir recuperados después de dictada la sentencia firme cuya revisión se insta; o, en otros términos, de documentos que tuvieran existencia ya en el momento de dictarse la sentencia que se pretende revisar, no aquellos otros que sean posteriores o sobrevenidos a ella ( Sentencias del Tribunal Supremo entre otras de 19 de enero y 18 de julio de 2011 ); B) Que los mismos hayan sido "detenidos" por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado; y C) Que sean decisivos, es decir que "su sola presencia procesal hubiera determinado un distinto pronunciamiento". En el presente caso la demanda de revisión se sustenta en la aparición de un documento suscrito por el propio don Tomás en el año 1986 -además de por su hermano Arcadio y un tercero-, cuya existencia por consiguiente conocía, sin alegación ni justificación alguna de razón que le impidiera disponer de un documento por el suscrito que tenía quién también fue su asesor, ni alegación alguna de su mención durante todo el proceso. El documento cuyo encuentro alega el demandante no se trata de un documento recobrado por haber sido "detenido" por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiera dictado el fallo impugnado y por tanto no tiene encaje en el supuesto previsto en el artículo 510.1.º LEC ; tampoco justifica el recurrente que la sola su sola presencia en el proceso hubiera determinado otro fallo en el juicio en el que se declaró por sentencia firme la existencia y validez del título constitutivo de la sociedad universal de bienes y ganancias del año 1966.

(iii) Centrada también la demanda de revisión en la existencia de maquinación fraudulenta, es doctrina de esta Sala que el art. 510.4 LEC exige la verificación de que se ha llegado al fallo por medio de argucias, artificios o ardides encaminados a impedir la defensa del adversario, de suerte que exista nexo causal suficiente entre el proceso malicioso y la resolución judicial y ha de resultar de hechos ajenos al pleito, pero no de los alegados y discutidos en él, en otras palabras, dicha maquinación fraudulenta no puede consistir en la conducta procesal de la parte contraria que se pudo contrarrestar en el proceso de origen o por vía de recurso" ( SSTS, entre otras, de 10 de febrero de 2011 , 1 de julio de 2009 , con cita de las de 5 de abril de 1989 , 10 de mayo y 14 de junio de 2006 y asimismo, la de 3 de marzo de 2009 ). También ha declarado reiteradamente esta Sala que los motivos de revisión deben ser interpretados con criterio restrictivo ( SSTS 27 de enero de 2009 , PR número 24/2005 , 3 de mayo de 2007 , PR número 69/2005 y 27 de marzo de 2007 , PR número 7/2005 ). En el presente caso lo que el demandante de revisión alega es que el documento -suscrito por los hermanos y encontrado después de años en el despacho de quién fue el asesor de ambos- demuestra que Arcadio conocía y ocultó en el proceso anterior la realidad sobre la propiedad de la finca que formaba parte de lo que se discutía en el proceso, pero no se acreditan argucias, artificios o ardides ajenos al pleito a encaminados a impedir la defensa del adversario, que habiliten la revisión de una resolución firme, ni la "ocultación" de un documento, ni se ofrece razón alguna de la merma de su defensa en aquél proceso que le impidiera aportar el documento suscrito por ambos y que se alega haber aparecido con la organización y limpieza del despacho de quién fue asesor común.

Por todo ello, procede no admitir a trámite la demanda, con devolución a la parte del depósito constituido y sin expresa imposición de costas.

CUARTO

Por todo ello, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede no admitir a trámite la demanda, sin expresa imposición de costas y con devolución del depósito constituido.

LA SALA ACUERDA

No admitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por la representación procesal de don Tomás , contra la sentencia del Tribunal Supremo 164/2012, dictada en el recurso de casación n.º 1278/2010 , que desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga de 12 de marzo de 2010 en el recurso de apelación 875/2009 , dimanante de los autos de menor cuantía 137/1998, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Málaga.

Procede la devolución del depósito constituido a la demandante.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR