ATS, 21 de Septiembre de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:8325A
Número de Recurso623/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer, en representación de D. Maximo , presentó el día 21 de enero de 2015, escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimocuarta), en el rollo de apelación n.º 1451/2014 , dimanante de los autos de juicio de divorcio contencioso n.º 471/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 23 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 3 de febrero de 2016, la audiencia tuvo por interpuesto el recurso presentado, y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, a través de los procuradores personados en el rollo de apelación.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el correspondiente rollo de Sala, la procuradora D.ª Silvia Albite Espinosa, en representación de D.ª Dolores , presentó el 23 de febrero de 2016 escrito de personación como parte recurrida. El procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer, en representación de D. Maximo , presentó el día 2 de marzo de 2016 escrito personándose en calidad de parte recurrente.

CUARTO

La parte ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 29 de junio de 2016 se puso de manifiesto a las partes personadas y al Ministerio Fiscal la posible causa de inadmisión en relación con el recurso interpuesto.

SEXTO

Por escrito de fecha 7 de julio de 2016, el Ministerio Fiscal realizó alegaciones interesando la inadmisión del recurso de casación. Ambas partes presentaron sus escritos el día 14 de julio de 2016, el recurrente interesando la admisión y la recurrida la inadmisión.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte demandante y apelante en el procedimiento ha interpuesto recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio de divorcio contencioso tramitado por las normas de los procesos especiales del Libro IV LEC, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

La parte recurrente interpuso su recurso de casación al amparo del número 3 del artículo 477.2 LEC , por oposición a la doctrina del TS, y lo articula en un único motivo en el que denuncia infracción del artículo 92.8 CC en relación con el artículo 3.1 de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de fecha 20 de noviembre de 1989 , artículo 39 CE y artículo 2 de la LO 1/1996, de Protección del Menor , por vulneración de la doctrina jurisprudencial del TS relativa a los criterios para la adopción de la guarda y custodia compartida y del interés del menor como principio básico que determina la adopción de la guarda y custodia compartida como criterio preferencial.

El motivo debe ser inadmitido, ya que la sentencia recurrida no infringe la doctrina jurisprudencial relativa a los criterios de interpretación del artículo 92.8 CC en lo que a la atribución de la custodia compartida se refiere. Tanto la sentencia de primera como de segunda instancia examinan las circunstancias concurrentes en el supuesto, pero ambas otorgan singular relevancia al informe de especialistas en derecho de familia emitido por el equipo psicosocial, optando por el sistema de custodia vigente y por el régimen de visitas amplio establecido en sede de medidas previas, por considerar que permite a ambos progenitores el ejercicio de una coparentalidad sana, positiva y adecuada que contribuirá al desarrollo psicoafectivo de la menor de una manera equilibrada, valorando la de primera instancia - ratificada por la AP- que la guarda materna ha venido funcionando perfectamente desde la separación de hecho sin que exista motivo alguno para modificar una situación a la que la menor se ha adaptado óptimamente y que permite al padre disponer de un amplio periodo de estancias con la hija, sin que se haya justificado el beneficio que podría reportar a la hija el cambio de custodia, recordando que para otorgar la custodia compartida lo decisivo no es la aptitud de los progenitores sino el interés de la menor -en el caso de 3 años de edad- que, en el supuesto enjuiciado, considera que se encuentra garantizado y protegido, dejando abierta la posibilidad de variar el régimen cuando alcance mayor edad.

La sentencia recurrida confirma dichas afirmaciones, otorgando especial relevancia a los informes periciales por sus garantías de objetividad, imparcialidad y autoría, y aun cuando sostiene que el recurrente tiene capacidad para ostentar la guarda y custodia, habiendo tenido dedicación en el cuidado y educación de la hija, disponibilidad temporal y proximidad entre los domicilios, descarta la opción de la custodia compartida al no constar que sea lo más beneficioso para la menor, apoyándose fundamentalmente en el informe pericial psicológico, respetando la valoración probatoria del juzgado de primera instancia al no demostrarse que hubiera incurrido en error de hecho o resulte una valoración ilógica y opuesta a las máximas de la experiencia o las reglas de la sana crítica.

El recurrente pretende que este tribunal realice una nueva revisión y valoración del material probatorio, lo que está vedado a la casación que no puede convertirse en una tercera instancia. Por ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en la causa de inexistencia de interés casacional al no existir oposición de la sentencia recurrida con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por el recurrente en su escrito alegatorio pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta en la presente resolución.

TERCERO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer a la parte recurrente las costas devengadas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Maximo contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimocuarta), de fecha 11 de diciembre de 2015 .

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer a la parte recurrente las costas, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra este Auto no cabe recurso alguno por disponerlo expresamente el art. 473.3 y el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR