ATS, 21 de Septiembre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:8318A
Número de Recurso70/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Marina Salud, S.A., presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 28 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4.ª, en el rollo de apelación 395/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario 1502/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alicante.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Juan Antonio Fernández Múgica, en nombre y representación de Marina Salud, S.A., presentó escrito ante esta Sala el 13 de enero de 2015, personándose como parte recurrente. El procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de Perpetuo Socorro, Sociedad Anónima de Seguros, presentó escrito ante esta Sala el 18 de febrero de 2015, personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 29 de junio de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 15 de julio de 2016 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado el día 13 de julio de 2016 muestra su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario en el que se ejercitaba por la entidad actora una acción de reclamación de gastos de asistencia sanitaria pública prestada a pacientes asegurados por la entidad demandada por importe de 7.610,19 euros, proceso con tramitación ordenada por razón de la cuantía en el artículo 249.2 LEC inferior al límite legal de 600.000 euros, con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

La sentencia recurrida estima el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora El Perpetuo Socorro S.A.S., contra la sentencia de primera instancia que revoca y que estimaba la demanda interpuesta por Marina Salud, entidad gestora de determinados centros de salud de la provincia de Alicante, en reclamación de gastos de asistencia sanitaria prestada por el Hospital de Denia como pacientes privados a quienes estaban asegurados por la aseguradora demandada y apelante.

TERCERO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , se estructura en un motivo único sin encabezamiento o formulación que se expone a modo de escrito de alegaciones, con tres apartados para antecedentes, desarrollo y doctrina contradictoria. En el desarrollo del motivo va introduciendo la cita de preceptos legales y reglamentarios, así el artículo 2.7 y Anexo IX del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, La Ley 50/90 del Contrato de Seguro ( artículo 103), Ley 6/2008 de Aseguramiento Sanitario del Sistema Sanitario Público de la Comunidad Valenciana ( artículo 13) y el Decreto Legislativo 1/2005 de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat (artículos 171 , y 172 ). Cita y extracta numerosas sentencias de diferentes secciones y audiencias provinciales, así entre ellas varias de la Audiencia Provincial de Baleares y de la de Pontevedra, una de las de Madrid, Huesca y Zamora, de acuerdo con las que entiende que procede estimación de la demanda por estar obligada la aseguradora (tercera obligada al pago) a abonar el coste de la asistencia sanitaria prestada a sus asegurados por el sistema público de salud. Alega que se opone también a la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, con cita de las sentencias de la Sala 3.ª, Sección 2.ª del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2012 , 24 de noviembre de 2011 , 22 de marzo de 2012 .

CUARTO

El recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición ( artículo 483.2.2º en relación con los artículos 477.1 y 481.1 y 3 LEC ) por acumulación de infracciones, que genera ambigüedad e indefinición sobre cuál es la norma jurídica sustantiva aplicable al fondo del asunto en cuya infracción pueda fundarse el recurso tal y como exige el artículo 477.1 LEC . Pero además la sentencia accede a casación por vía del interés casacional, y la naturaleza extraordinaria del recurso exige al recurrente un escrito con estructura ordenada con una clara formulación de los motivos que permita conocer los presupuestos básicos del recurso y que no obligue a la Sala a entrar en la fundamentación de los motivos para conocer lo pretendido por la parte recurrente. En el presente recurso de casación no existe encabezamiento o formulación del motivo, ni expresión de la norma infringida, ni del elemento en que funda el interés casacional, ni de cuál es la doctrina que solicita que la Sala fije o declare infringida o vulnerada por la sentencia recurrida. No hay expresión clara, en un encabezamiento o en la formulación del motivo con la claridad necesaria, de en cuál de los elementos que integran el interés casacional se funda el recurso, ni resulta con claridad de la cita de sentencias de audiencias provinciales, cuando en el suplico del escrito recurso se limita el interés casacional a la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el artículo 83 de la Ley General de Sanidad . Tampoco puede conocerse sin necesidad de entrar en la fundamentación del motivo cuál es la concreta doctrina jurisprudencial que la recurrente solicita que la Sala fije o declare vulnerada o desconocida por la sentencia recurrida.

Pero además si el incumplimiento de requisitos de un recurso de naturaleza extraordinaria es ya causa de inadmisión, entrando en la argumentación del recurso resulta que tampoco concurren los presupuestos para su admisión por falta de justificación del interés casacional en la resolución del recurso por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, y por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala ( artículos 483.2.3 .º y 477.2.3 .º y 3 LEC ) .

La parte recurrente según resulta del examen de la fundamentación del recurso, alega en síntesis, con apoyo en las sentencias que cita, que la demandada es tercera obligada al pago de acuerdo con el artículo 83 Ley General de Sanidad y procedía la estimación de la demanda.

Como se ha indicado cita sentencias de diferentes audiencias provinciales y sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, pero sin acreditar el interés casacional.

El interés casacional por jurisprudencia contradictoria comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de audiencias provinciales mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, este elemento exige que sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección. Esta última ha de ser distinta, pertenezca o no a la misma audiencia provincial y una de las sentencias invocadas ha de ser la recurrida. Presupuestos que no concurren en el presente caso, en el que la parte recurrente no contrapone criterios jurisprudenciales, limitándose a la cita de sentencias de audiencias provinciales que han resuelto de forma distinta, circunstancia que no acredita el interés casacional encaminado a la fijación de doctrina.

Tampoco justifica la parte recurrente la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, sin que la cita de sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo justifique el interés casacional porque la infracción de la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo no puede sustentar el recurso de casación articulado por la vía del interés casacional, como expresamente señala el art. 477.3 de la LEC , según criterio de esta Sala mantenido en sentencias de 19 de mayo de 2000 , 9 de marzo de 2001 y 18 de mayo de 2011 , entre otras muchas.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto que no se ajusta a los requisitos que exige la naturaleza extraordinaria del recurso ni acredita el interés casacional en la resolución del recurso.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Marina Salud, S.A., contra la sentencia dictada, con fecha 28 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4.ª, en el rollo de apelación 395/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario 1502/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alicante.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente quién perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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