ATS, 21 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:8316A
Número de Recurso111/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Heraclio presentó el día 8 de enero de 2016, escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 21 de julio de 2015, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 3176/2015 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas definitivas n.º 381/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Irún.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 11 de enero de 2016 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 13 de enero de 2016.

TERCERO

La procuradora D.ª Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación de D.ª Modesta , presentó escrito ante esta Sala con fecha 15 de febrero de 2016, personándose en calidad de recurrida, mientras que la procuradora D.ª María Silvia Hernández Gil Gómez, fue designada por el turno de oficio para representar a D. Heraclio , mediante comunicación de 17 de marzo de 2016, en concepto de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 29 de junio de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 14 de julio de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida, por escrito de 13 de julio de 2016, muestra su conformidad con las mismas.

SEXTO

Por la parte recurrente no se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, dichos recursos tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio de modificación de medidas definitivas que fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación se formula en dos motivos: a) infracción de los arts. 100 y 101 CC , por oposición al jurisprudencia del Tribunal Supremo al no tener en consideración la herencia recibida por la recurrida, en contra de la doctrina jurisprudencial en la interpretación de estos dos artículos acerca de que el hecho de recibir una herencia es una situación económica en principio no previsible, sino sobrevenida susceptible de incidir favorablemente en la situación económica del beneficiario o acreedor de la pensión y, como tal, determinante de su modificación o extinción, expuesta en la STS de 17 de marzo de 2014 ; y b) infracción de los arts. 100 y 101 CC , por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la pensión compensatoria como un medio para evitar el desequilibrio producido en uno de los cónyuges por la separación o el divorcio y no como un medio para lograr la igualación entre los cónyuges, expuesta en las SSTS de 17 de marzo de 2014 , 10 de enero de 2010 y 20 de junio de 2013 .

El recurso extraordinario por infracción procesal se formula en cuatro motivos: a) vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE , por incurrir la sentencia recurrida en manifiesta irracionalidad en el análisis y conclusiones respecto a los ingresos económicos del sr. Heraclio ; b) vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE , por incurrir la sentencia recurrida en manifiesta irracionalidad en el análisis y conclusiones respecto a las nuevas limitaciones físicas del Sr. Heraclio , la necesidad de ayuda externa, que supone un incremento de gasto o un impedimento de la Sra. Ariadna para reiniciar la vida laboral, y el incremento del gasto que supone el alquiler de una vivienda adaptada; c) vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE , por incurrir la sentencia recurrida en error patente en el análisis y conclusiones de los documentos 383, 384, 387 vuelto y 391 vuelto sobre la herencia percibida por la Sra. Modesta de su padre; y d) vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE , por incurrir la sentencia recurrida en manifiesta irracionalidad en el análisis y conclusiones respecto a la situación económica de la perceptora de la pensión compensatoria.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto en el recurso se denuncia la indebida aplicación de jurisprudencia de esta Sala en relación con los arts. 100 y 101 CC , al entender que no se ha valorado debidamente el hecho de que la ex mujer ha recibido una herencia de su padre que le ha hecho mejorar su situación económica, hasta el punto de superar el desequilibrio que fue apreciado en los procedimientos anteriores cuando se fijó una pensión compensatoria, al tiempo que tampoco se ha valorado debidamente la situación económica del recurrente, su reducción de ingresos, su situación de invalidez que supone un gasto más a tener el cuenta y que limita el acceso al mercado laboral de su nueva pareja, sin olvidar que la pensión compensatoria no puede tener como finalidad la de igualar los patrimonios de los cónyuges, sino que se limita a compensar el desequilibrio que supone la ruptura matrimonial, de forma que una vez que desaparezca ese desequilibrio, debe modificarse e incluso suprimirse la pensión compensatoria. Visto el planteamiento del recurso, el mismo incurre en la causa de inexistencia de interés casacional alegado, porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas concretas del caso enjuiciado y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida declara probados. Ello es así porque el recurso obvia que la sentencia, tras el examen de la prueba practicada, concluye que no consta en modo alguno que se haya producido una modificación de las circunstancias tenidas en cuenta a la hora de fijar la pensión compensatoria que se discute, ya que no consta probado que la herencia recibida de su padre, le haya supuesto una mejora considerable en su haber patrimonial, ya que se ha limitado a consolidar el 100% de la nuda propiedad del inmueble en el que habita, habiéndose tenido en cuenta la herencia de su padre en el momento de fijar la pensión litigiosa. Por otro lado, considera que la situación del marido no se ha visto agravada desde el momento en que se fijó a su costa la pensión compensatoria, ya que ya padecía una incapacidad permanente, de forma que su supuesta agravación se ve compensada con un incremento de su pensión, sin que el hecho de que se haya casado nuevamente pueda ser tenido en cuenta ya que es un acto voluntario adoptado cuando ya sabía que debía abonar la pensión a su mujer, no constando imposibilidad alguna para que su actual pareja pueda acceder al mercado laboral, ya que el incremento de la pensión le permite pagar la atención de una tercera persona, en caso de decidirlo así, por lo que no resulta infringida la jurisprudencia citada, ya que la sentencia tiene en cuenta una base fáctica y las circunstancias particulares concurrentes, que resulta obviada por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

CUARTO

Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la disposición final 16.ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Heraclio contra la sentencia dictada, con fecha 21 de julio de 2015, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 3176/2015 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas definitivas n.º 381/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Irún.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente .

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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