STS 555/2016, 21 de Septiembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución555/2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha21 Septiembre 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a 21 de septiembre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la entidad demandante Neyesis S.L., represetada por la procuradora D.ª Beatriz Ruano Casanova y asistida por el letrado D. Josep Pi i Marquès, contra la sentencia dictada el 24 de enero de 2014 por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Girona en el recurso de apelación n.º 603/2013 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 249/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Blanes, sobre resolución de contrato de compraventa y reclamación de cantidad. Ha comparecido como parte recurrida la aseguradora y codemandada Millennium Insurance Company Limited, representada por la procuradora D.ª Alicia Álvarez Plaza y asistida por la letrada D.ª María Dolors Soler Riera.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 28 de marzo de 2012 se presentó demanda interpuesta por la entidad Neyesis S.L., contra las entidades Promociones Solmar 2001 S.L. y Millennium Insurance Company Limited solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

1.-Se declare resuelto, por incumplimiento por parte del vendedor se sus obligaciones contractuales, el contrato de compraventa del local y plazas de aparcamiento a que se refiere el documento acompañado de número 1 con esta demanda, esto es, UN LOCAL desarrollado en planta baja y altillo, de superficies 241'60 m2 y 114'10 m2, respectivamente, y CUATRO plazas de aparcamiento de la planta sótanos (-2), números 33, 34, 35 y 36, del edificio a construir por la misma en un solar sito en Lloret de Mar (Girona), Avenida Villa de Blanes, 136, según Proyecto básico y de ejecución de los Arquitectos Srs. Enrique , Isidoro y Obdulio .

2.- Se condene a la sociedad vendedora a estar y pasar por esta declaración, y a devolver inmediatamente a mi representada la parte de precio percibida (648.637,20 euros), con más la suma de 300.000 € y el IVA correspondiente, al haberse pactado (pacto sexto, último párrafo) que si quien incumpliera sus obligaciones contractuales fuera la sociedad vendedora, se le aplicará la misma penalización prevista para el incumplimiento de la parte compradora.

»3.- Condenando igualmente a la codemandada MILLENIUM a abonar en el acto a mi representada la suma de 648.637'20 €, con más los intereses pactados en la Póliza de afianzamiento 200800300, de manera conjunta y solidaria con la otra codemandada.

»4.- Condenar igualmente a las demandadas, conjunta y solidariamente, a abonar a mi representada INTERESES de las sumas reclamadas desde la interposición de la demanda y hasta su completo pago, al tipo del interés legal para la primera (incrementado en dos puntos desde la sentencia que se dicte) y al tipo del art. 20 L.C.S . para Milleniun.

»5.- Condenar igualmente, de forma conjunta y solidariamente a ambas demandadas el pago de las costas».

SEGUNDO

Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Blanes, dando lugar a las actuaciones n.º 249/2012-B de juicio ordinario, y emplazadas las demandadas, Promociones Solmar 2001 S.L. compareció y contestó a la demanda solicitando su desestimación con condena en costas. Por su parte, la aseguradora codemandada Millennium Insurance Company Limited compareció y contestó a la demanda alegando la excepción de prescripción y solicitando también la desestimación de la demanda por razones de fondo, con condena en costas a la demandante.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el juez titular del mencionado juzgado dictó sentencia el 24 de mayo de 2013 con el siguiente fallo:

Que estimo parcialmente la demanda formulada por el procurador de los tribunales don Fidel García Sánchez, actuando en nombre y representación de "NEYESIS S.L." contra "PROMOCIONES SOLMAR 2001, S.L." y "MILLENIUM INSURANCE COMPANY LIMITED", y, en consecuencia:

- Declaro resuelto por incumplimiento de obligaciones contractuales el contrato de compraventa celebrado el 18 de enero de 2007 entre "NEYESIS, S.L." y "PROMOCIONES SOLMAR 2001, S.L.".

»- Condeno a "PROMOCIONES SOLMAR 2001, S.L. "a devolver a "NEYESIS, S.L." los 648.637'20 euros entregados anticipadamente por ésta a cuenta del contrato de compraventa de 18 de enero de 2007.

»- Condeno a "PROMOCIONES SOLMAR 2001, S.L." a abonar a "NEYESIS, S.L." los 300.000 euros más el IVA correspondiente pactados como penalización en la cláusula sexta del contrato de compraventa de 18 de enero de 2007.

»- Condeno a "PROMOCIONES SOLMAR 2001, S.L." a satisfacer las costas causadas en este procedimiento a "NEYESIS, S.L.", así como al pago de las causadas a su instancia.

»- Absuelvo a "MILLENIUM INSURANCE COMPANY LIMITED" de todos los pedimentos dirigidos contra ella por "NEYESIS, S.L.".

»- Condeno a "NEYESIS, S.L." al pago de las costas causadas en este procedimiento a "MILLENIUM INSURANCE COMPANY LIMITED"».

CUARTO

Contra dicha sentencia interpusieron sendos recursos de apelación la entidad demandante Neyesis S.L. y la codemandada Promociones Solmar 2001 S.L., tramitándose con el n.º 603/2013 de la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Girona, que dictó sentencia el 24 de enero de 2014 con el siguiente fallo:

DESESTIMAMOS los recursos planteados por NEYESIS SL y PROMOCIONES SOLMAR 2001 SL y CONFIRMAMOS, en su integridad, la Sentencia de fecha 24 Mayo 2013 del Juzgado Mixto n° 4 de Blanes , dictada en Procedimiento ordinario núm. 249/12, con respectivas imposiciones de costas a las partes recurrentes

.

Solicitada aclaración de la sentencia por Promociones Solmar 2001 S.L., el tribunal dictó auto de 10 de febrero de 2014 denegando la aclaración.

QUINTO

Contra la sentencia de segunda instancia la demandante-apelante y apelada Neyesis S.L. interpuso recurso de casación articulado en dos motivos del siguiente tenor literal:

Motivo Primero.- Con fundamento en el artículo 477.1 de la L.E.C ., entendemos que la sentencia recurrida infringe, por aplicación indebida, el artículo 23 de la L.C.S . en cuando considera prescrita la acción de reclamación formulada por NEYESIS contra MILLENIUM, en relación con los artículos 1 , 7 , 8.8 y 68 de la misma L.C.S ., que no se aplican debiendo aplicarse, al tiempo que se infringen por aplicación indebida el artículo 15 de la misma ley sobre los efectos de un supuesto impago de la prima y la jurisprudencia que se citará

.

Motivo segundo.- Con fundamento en el artículo 477.1 de la L.E.C ., entendemos que la sentencia recurrida infringe, por aplicación indebida, el artículo 23 de la L.C.S . en cuando considera prescrita la acción de reclamación formulada por NEYESIS contra MILLENIUM, en relación con el artículo 1257.2 del Código Civil que no se aplica debiendo aplicarse, al tiempo que se infringen por aplicación indebida el artículo 15 de la misma ley sobre los efectos de un supuesto impago de la prima y la jurisprudencia que se citará

.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma la demandante-recurrente y, como recurrida, únicamente la aseguradora codemandada, el recurso fue admitido por auto de 15 de julio de 2015, a continuación de lo cual dicha parte recurrida presentó escrito de oposición solicitando la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Por providencia de 13 de julio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 7 de septiembre siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone en un litigio en el que la entidad compradora y ahora recurrente demandó a la promotora-vendedora y a la aseguradora que garantizaba la devolución de las cantidades anticipadas a cuenta del precio de una compraventa de inmuebles en construcción, pidiendo la resolución del contrato por incumplimiento del plazo de entrega pactado y la condena a restituir dichas cantidades (más la penalización pactada en el caso de la promotora), impugnándose en casación únicamente la absolución de compañía de seguros con la que se formalizó la póliza de afianzamiento -fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida-, siendo por tanto firmes los pronunciamientos estimatorios de la demanda contra la promotora.

Son antecedentes relevantes para la decisión del recurso los siguientes:

1 .º- El contrato de compraventa litigioso (doc. 1 de la demanda) fue suscrito con fecha 18 de enero de 2007 por la mercantil Neyesis S.L., como parte compradora, y la mercantil Promociones Solmar 2001 S.L., (en adelante Solmar) como vendedora, y tuvo por objeto un local, desarrollado en planta baja y altillo, y cuatro plazas de aparcamiento de la misma planta, en el edificio a construir por la promotora en un solar existente en la avenida Villa de Blanes n.º 136 de la localidad de Lloret de Mar (Girona).

Según la cláusula séptima, cualquier cambio estatutario que realizara la promotora debía garantizar «la facultad de permitir al titular del local objeto de compraventa de instalar en la fachada letreros luminosos, así como la preceptiva cruz de malta identificativa de las Farmacias».

2 .º- A cuenta del precio (fijado en la cláusula tercera del contrato, 1.863.900 euros más 16% de IVA, lo que hacía un total de 2.162.124 euros), la parte compradora entregó la suma total de 648.637,20 euros (69.000 euros el día 11 de enero de 2007, en concepto de arras, y 579.037,20 euros el día de la firma del contrato).

  1. - Como garantía de devolución de las sumas entregadas a cuenta del precio, el contrato contenía una cláusula cuarta del siguiente tenor:

    Todas y cada una de las cantidades que la parte compradora entregue o haya entregado a la vendedora en concepto de pago del precio del local y plazas de garaje en su caso, objeto de la compraventa, quedarán avaladas por entidad bancaria o compañía aseguradora. Dicho aval se entregara por la vendedora en el plazo de 60 días a contar desde la firma del presente contrato, o de la fecha posterior en que se entreguen cantidades a cuenta del precio del inmueble objeto de la compraventa. Dicho aval solo podrá ser objeto de ejecución en el supuesto de incumplimiento de la parte vendedora

    .

  2. - En cumplimiento de dicha cláusula, con fecha 21 de enero de 2008 Solmar suscribió con la compañía Millenium Insurance Company Limited (en adelante Millenium), con la intervención del corredor de seguros Morera & Vallejo, un contrato de seguro denominado «Póliza de seguro colectivo de afianzamiento de cantidades anticipadas para la adquisición de inmuebles» que garantizaba un capital de 705.788,36 euros (648.637,20 euros en concepto de cantidades anticipadas y el resto en el de intereses máximos asegurados). En la póliza (doc. 2 de la demanda), identificada con el n.º 200800300 y en la que la aseguradora no indicó ningún domicilio a efectos de notificaciones, se fijó como periodo de validez el comprendido entre el 1 de septiembre de 2006 y el 1 de abril de 2009, en atención a que en la propia póliza se contenía una disposición del siguiente tenor:

    TOMADOR y ASEGURADO pactan expresamente que la fecha de entrega de la vivienda, a partir de la cual se podrá reclamar al primero la entrega de la vivienda o la devolución de las cantidades anticipadas y, en su caso de no producirse, la indemnización garantizada en esta póliza será el día 01/04/2009

    .

  3. - En 2009 se intentó complementar la citada póliza en el sentido de ampliar su plazo de validez hasta el 1 de octubre de 2011, pero a condición de que se pagara la prima y de que el asegurado mostrara su conformidad devolviendo firmado un ejemplar del suplemento «para su completa formalización», constando acreditado que nada de esto aconteció. En concreto, en el documento contractual (doc. 18 de la demanda) figuraba como tomador la promotora Solmar y como asegurado la compradora Neyesis, y se decía:

    TOMADOR y ASEGURADO pactan expresamente prorrogar la fecha de entrega del inmueble al 01/10/2011 o fecha incluida en el contrato si esta fuera posterior, a partir de la cual se podrá reclamar al primero la entrega de la vivienda o devolución de las cantidades anticipadas y, en caso de no producirse, la indemnización garantizada en esta póliza.

    Solo quedan garantizadas las cantidades que se ingresen en la correspondiente cuenta especial (art. 6.1 de las Condiciones Generales). Esta póliza se contrata por el periodo entre Efecto y Vencimiento, no quedando incluidos cantidades ni intereses posteriores. Queda sin efecto la fecha de entrega del inmueble fijada anteriormente el 1 de abril de 2009.

    La vigencia de esta póliza está condicionada al pago de la prima, que se acreditará con el recibo correspondiente. IGUALMENTE SE HACE CONSTAR LA OBLIGACIÓN DEL ASEGURADO DE DEVOLVER DEBIDAMENTE FIRMADO un ejemplar del contrato, para su completa formalización».

    6.º - Con respecto al plazo de entrega de los inmuebles, frente a la previsión contractual (cláusula novena) de entregar el local en el plazo de los cuatro años siguientes a la firma del contrato, con posibilidad de prórroga por dos meses más (lo que situaba dicho plazo en el 18 de mayo de 2011), el verdaderamente querido por las partes como esencial fue el señalado en la póliza de seguro suscrita en 2008 (que expiraba el 1 de abril de 2009), ya que con ello se garantizaba que el local pudiera destinarse a la apertura de una oficina de farmacia por parte de D. Cayetano , al que la entidad compradora se había comprometido a transmitir el citado inmueble.

    7.º - Como penalización se pactó (cláusula sexta) que el impago de cualquier cantidad aplazada facultaba a la vendedora para resolver el contrato y retener la suma de 300.000 euros más IVA y que, en equivalencia, el incumplimiento de la vendedora daba lugar a la misma penalización en favor de la compradora, sin perjuicio de su derecho a recuperar las cantidades anticipadas.

    8.º- Con fecha 28 de marzo de 2012 la entidad compradora formuló demanda contra la promotora y la aseguradora interesando que se declarase resuelto el contrato de 18 de enero de 2007, esencialmente por falta de entrega en plazo, que se condenara a ambas entidades a devolver las sumas entregadas a cuenta del precio más sus intereses y, en el caso de la promotora, que también se la condenara al pago de la penalización pactada. En apoyo de sus pretensiones alegaba la demandante, en síntesis, que pese al tiempo transcurrido aún no se le había hecho entrega de los inmuebles comprados, habiéndose superado no solo el plazo de entrega señalado en la póliza, que expiraba el 1 de abril de 2009, sino incluso el más amplio que se convino inicialmente en el contrato, 18 de mayo de 2011, lo que no podía valorarse como un simple retraso por constituir un verdadero incumplimiento de una obligación esencial imputable a la parte vendedora, con efectos resolutorios al amparo del art. 1124 CC en la medida en que se había frustrado el fin contractual de hacer entrega del local al Sr. Cayetano para destinarlo a oficina de farmacia antes de que caducara la autorización administrativa concedida al efecto, razones por las cuales decidió resolver el contrato extrajudicialmente mediante burofax de 24 de mayo de 2011 y por las cuales no atendió el requerimiento de las demandadas para escriturar en julio de 2011 (cuando el edificio seguía sin estar acabado y sin estar libre de cargas).

    9.º - Consta acreditado que antes de interponer la demanda la entidad compradora requirió extrajudicialmente a la aseguradora -por medio de la correduría de seguros que había intervenido en la operación- en cuatro ocasiones: 28 de enero y 2 de febrero de 2009 y 24 y 31 de mayo de 2011.

    10.º- La promotora Solmar se opuso a la demanda alegando que la fecha de entrega era la fijada en el contrato de compraventa y no la que aparecía en la póliza de afianzamiento, que no era cierto que se hubiera pactado entregar el local en 2009 ni que este plazo respondiera a la finalidad de instalar una farmacia, que el retraso se había debido a causas que no le eran imputables y, en fin, que desde junio de 2011 disponía de certificado final de obra, encontrándose el edificio libre de cargas, lo que conllevaba que los inmuebles estuvieran en disposición de ser entregados.

    11.º- La aseguradora también se opuso alegando que el plazo de entrega era el del contrato y no el que, por error, se hizo constar en la póliza, que se trató de subsanar este error mediante el suplemento de la póliza, el cual no fue aceptado por la entidad demandante, que el simple retraso en la entrega no justificaba la resolución contractual y, fundamentalmente, en lo que ahora interesa, que la acción frente a la aseguradora se encontraba prescrita por haber transcurrido más de dos años.

    12.º - La sentencia de primera instancia estimó la demanda frente a la promotora, absolviendo en cambio a la compañía de seguros. Sus razones fueron, en síntesis, las siguientes: a) en cuanto a la resolución del contrato de compraventa, declaró que la disparidad de plazos de entrega debía decidirse, conforme a la prueba practicada, considerando como plazo de entrega esencial el fijado en la póliza de afianzamiento (1 de abril de 2009), pues resultaba coherente tanto con la intención de las partes, reflejada en el contrato (cláusula séptima) y conocida por la vendedora, de destinar el local a una oficina de farmacia, como con que la autorización administrativa concedida al Sr. Cayetano para su instalación (de fecha 20 de diciembre de 2007) estuviera sujeta a un límite temporal, si bien la vendedora había incumplido no solo el plazo de entrega de la póliza sino incluso el más amplio del contrato que expiraba en mayo de 2011, pues la obra no finalizó hasta varias semanas después; b) en cuanto a la reclamación de cantidad, procedía la restitución de las sumas entregadas a cuenta del precio y la condena de la promotora al pago de la indemnización pactada como cláusula penal; y c) en cuanto a la reclamación contra la aseguradora, la misma se encontraba prescrita porque el art. 23 de la Ley de Contrato de Seguro (en adelante LCS) fija un término de dos años para las acciones que deriven del contrato, constando acreditado que dicho plazo transcurrió entre el 2 de abril de 2009 (día siguiente a que cesara la vigencia temporal de la póliza, al no ser válido su suplemento) y la fecha en que se presentó la demanda (28 de marzo de 2012), sin que se interrumpiera válidamente la prescripción en la medida en que los requerimientos extrajudiciales dirigidos a la aseguradora, válidamente efectuados a través de la correduría (pues la aseguradora no designó domicilio a efecto de notificaciones), fueron llevados a cabo «bien en fecha anterior al incumplimiento de la obligación de entrega del local (1 de abril de 2009), y por lo tanto antes de la fecha en que podía ejercitarse la acción, por lo que el cómputo de la prescripción de la acción no se había iniciado todavía, bien en fecha posterior a aquella en la que se habría producido la prescripción (2 de abril de 2011)».

  4. - Contra la sentencia de primera instancia recurrieron en apelación tanto la parte demandante como la promotora codemandada, la primera para impugnar la absolución de la aseguradora y la segunda para que se la absolviera íntegramente de la demanda. La sentencia de segunda instancia desestimó ambos recursos y confirmó la sentencia apelada. Sus razones son, en síntesis, las siguientes: a) en cuanto al recurso de la promotora, se reitera que esta entidad incumplió el plazo de entrega pactado, que era el señalado en la póliza de afianzamiento por las razones expuestas en primera instancia sobre la finalidad a que estaba destinado el local y sobre la caducidad a que estaba sujeta la autorización concedida al Sr. Cayetano , y que dicho incumplimiento tenía consecuencias resolutorias al tratarse de un plazo esencial «por disposición expresa de las partes», lo que hacía innecesario analizar las consecuencias del mero retraso; b) en cuanto al recurso de la demandante Neyesis, se reitera que el art. 23 LCS resulta aplicable al caso, pues rige las relaciones internas entre asegurador y tomador o asegurado, condición que ostentaba Neyesis en la única póliza de afianzamiento válida (dado que el suplemento no llegó a ser válido), y que el plazo de dos años, contados a partir del momento en que finalizó el plazo de entrega (1 de abril de 2009), había transcurrido sobradamente cuando se presentó la demanda sin mediar reclamación extrajudicial con efectos interruptores de la prescripción, además de que la buena fe contractual imponía que si la demandante sostenía como verdadero plazo de entrega el de la póliza, se atuviera también a este plazo al dirigirse contra la aseguradora.

SEGUNDO

La parte compradora demandante-apelada ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia al amparo del art. 477.2-2.º LEC , esto es, por razón de la cuantía, al considerar (punto 3.- del apartado I. Requisitos Procesales) que la misma excedía el límite legal de 600.000 euros (fijado tras la reforma procesal llevada a cabo por la Ley 37/2011). No obstante, se acordó su admisión al amparo del ordinal 3.º del citado precepto, esto es, por razón de su interés casacional.

El recurso se compone de dos motivos estrechamente relacionados entre sí.

El motivo primero se funda en infracción del art. 23 LCS , por aplicación indebida, en relación con los arts. 1 , 7 , 8.8 , 68 LCS, no aplicados , y 15 del mismo texto legal , indebidamente aplicado en cuanto a los efectos del impago de la prima.

El motivo segundo se funda en infracción, por aplicación indebida, del art. 23 LCS en relación con el art. 1257.2 CC , no aplicado, y con el art. 15 LCS , indebidamente aplicado en cuanto a los efectos de un supuesto impago de la prima.

En síntesis, frente al criterio de la sentencia recurrida de declarar prescrita la acción contra la aseguradora porque la misma se fundaba en la única póliza de afianzamiento válida, suscrita el 21 de enero de 2008 , y por el periodo de validez indicado, que puesto que terminaba el 1 de abril de 2009 situaba el día inicial del plazo de prescripción bianual del art. 23 LCS en el siguiente día 2, lo que sostiene la recurrente es la validez del suplemento de la póliza suscrito en 2009 por el que se amplió la vigencia temporal del seguro hasta el 1 de noviembre de 2011. Es decir, no se cuestiona que la acción pueda considerarse prescrita con arreglo a la póliza de 2008. Para defender su tesis alega que el seguro (que califica como «de caución», con cita de la STS n.º 222/2003, de 12 de marzo , que también extracta) se celebró entre la promotora, como tomadora, y la aseguradora, siendo la recurrente por completo ajena al contrato de seguro, por lo que no se obligó contractualmente a abonar las primas. Y como argumento subsidiario, para el caso de que se entendiera que la obligación de pago de las primas sí incumbía a Neyesis, se argumenta que, de acuerdo con el art. 15 LCS , el impago de la prima no era óbice para que el suplemento entrara en vigor y desplegara todos sus efectos.

Solo se ha personado y opuesto al recurso la aseguradora codemandada-apelante. En su escrito de oposición alega, en síntesis, que aunque es verdad que el suplemento se pactó entre la promotora (que actuó como tomadora) y la aseguradora, también lo es que su validez se condicionó, como la póliza original, a que fuese aceptado por la compradora asegurada, lo que no fue el caso puesto que consta probado que no se devolvió el duplicado firmado por ella, por lo que «nunca entró en vigor» (a diferencia de la póliza original, que sí que fue firmada por Neyesis y mantuvo su vigencia hasta el 1 de abril de 2009). Y puesto que Neyesis no aceptó con su firma el referido suplemento, que fue ofrecido por la aseguradora a modo de propuesta de seguro, tampoco la tomadora procedió a satisfacer la prima correspondiente, lo que también es motivo para entender que el suplemento no produjo efecto alguno. En suma, considera que los argumentos impugnatorios de la recurrente no se compadecen con los hechos probados ni con lo expresamente pactado, pues el suplemento no entró en vigor al no cumplirse la condición contenida en el documento de que la asegurada devolviera firmado un ejemplar del contrato como presupuesto para su «completa formalización», lo que descarta que el suplemento fuese anulado posteriormente por la aseguradora sin el consentimiento de Neyesis, ya que en realidad nunca llegó a surtir efecto, siendo el impago de la prima una consecuencia de la falta de aceptación del suplemento y, consecuentemente, de la falta de eficacia de este documento.

TERCERO

Los dos motivos del recurso han de ser desestimados por las siguientes razones:

  1. ) En el presente caso, la parte recurrente se ha limitado a invocar una sola sentencia de esta Sala, referida al seguro de caución, pero sin razonar mínimamente en qué medida su doctrina resulta infringida por la razón decisoria de la sentencia recurrida, constatándose de su lectura que tan solo contiene referencias genéricas a la naturaleza del seguro de caución en cuanto modalidad de aseguramiento que cubre el incumplimiento por el tomador del seguro de sus obligaciones legales o contractuales, aspecto que en nada afecta a la razón decisoria de la sentencia recurrida en la medida en que la confirmación de la absolución de la aseguradora se sustenta en la conclusión de que la única póliza válida fue la original de afianzamiento y no su suplemento, y, sobre esa base, en la aplicación del plazo de prescripción bianual del art. 23 LCS , contado desde el día siguiente al fin de su vigencia temporal, aspectos estos sobre los cuales no se justifica el interés casacional mediante cita de doctrina jurisprudencial pertinente, y menos aún cuando lo que se pretende no es impugnar la decisión de declarar prescrita la acción contra la aseguradora computada desde la expiración del plazo de vigencia temporal de la póliza de 2008 (lo que no se discute, además de tratarse de una solución jurídica que tiene cabida en la doctrina de que el art. 22 LCS permite a las partes fijar libremente los límites temporales de la cobertura, de forma que a partir de entonces empezará a contarse el tiempo que para el ejercicio de las acciones que de dicho contrato se deriven, STS 602/2001, de 6 de junio, [rec. 1279/1996 ]), sino mantener a toda costa que el límite temporal se amplió mediante un suplemento posterior que la sentencia recurrida no considera válido por depender su validez de la conformidad del asegurado según los términos pactados, lo que tampoco se impugna adecuadamente.

  2. ) En realidad el problema es más de prueba e interpretación del contrato que relativo a la naturaleza del seguro de caución, a las partes de este tipo de seguro o al pago de la prima. Lo que declara el tribunal sentenciador, por más que en algún pasaje de la sentencia oscurezca su razonamiento fundamental diciendo que el suplemento «fue anulado», es que, conforme a los propios términos del suplemento en cuestión y a las relaciones contractuales previas entre las tres partes litigantes, el suplemento «nunca tuvo efectividad y por ello no puede hablarse de resolución unilateral».

  3. ) Que en este caso se exigiera, para la efectividad del suplemento, la aceptación de la hoy recurrente y el pago de la prima por la promotora tomadora tenía pleno sentido por dos razones: la primera, porque se ampliaba el plazo de entrega del local, lo que necesariamente requería la conformidad de la hoy recurrente ya que en otro caso podría reclamar contra la aseguradora si el local no se le entregaba en la fecha prevista en la póliza de 2008; y la segunda, porque está probado que esta fecha prevista en la póliza de 2008 respondía al compromiso de la hoy recurrente de entregar a su vez el local a un tercero para instalar una oficina de farmacia.

  4. ) Si a lo anterior se une que en el propio documento del suplemento en cuestión se supeditaba su «vigencia» al pago de la prima y se exigía, en letras mayúsculas, la devolución del ejemplar correspondiente debidamente firmado por el asegurado, la desestimación de los dos motivos del recurso no viene sino a corroborarse.

CUARTO

Conforme a los arts. 487 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC , procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas a la parte recurrente, que conforme a la d. adicional 15.ª.9 LOPJ perderá el depósito constituido.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por la demandante Neyesis S.L. contra la sentencia dictada el 24 de enero de 2014 por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Girona en el recurso de apelación n.º 603/2013 . 2.º- Confirmar la sentencia recurrida. 3. º E imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido. Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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    ...dirigida precisamente contra la misma entidad ahora apelante, lo que además, coincide con el criterio mantenido en la STS de 21 de septiembre de 2016, Rec. 875/2014, aun cuando ello no fuera la razón decisoria de la acción allí planteada y en la que nuevamente la entidad recurrente resultab......
  • SAP Madrid 118/2019, 28 de Febrero de 2019
    • España
    • 28 Febrero 2019
    ...a cuenta de la adquisición de los apartamentos cuya promoción asume la tomadora"". Pretende ampararse la apelante en la STS de 21 de septiembre de 2016 (nº 555/2016 ), cuando dicha sentencia no se pronuncia sobre el plazo de prescripción del seguro suscrito al amparo de la Ley 57/1968. Así,......
  • SAP Ceuta 17/2017, 24 de Mayo de 2017
    • España
    • 24 Mayo 2017
    ...dirigida precisamente contra la misma entidad ahora apelante, lo que además, coincide con el criterio mantenido en la STS de 21 de septiembre de 2016, Rec. 875/2014, aun cuando ello no fuera la razón decisoria de la acción allí planteada y en la que nuevamente la entidad recurrente resultab......
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    • España
    • Comentarios a las sentencias de unificación de doctrina. Civil y mercantil. Volumen 11º (2019) Prescripción extintiva
    • 6 Enero 2020
    ...beneiciario del seguro concertado entre el vendedor y el asegurador y, por tanto, “exento de obligaciones”». Importa poco que la STS de 21 de septiembre de 2016 no descartara la aplicación del plazo de dos años del art. 23 LCS, pero es que se trataba de un caso «no regido por la Ley 57/1968......

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