ATS, 21 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:8274A
Número de Recurso298/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Ceuta (Sección Sexta) dictó auto de fecha 20 de noviembre de 2015 en el rollo de apelación n.º 19/2015 , acordando inadmitir los recursos de casación e infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª María Dolores .

SEGUNDO

Por la referida parte se presentó el día 9 de diciembre de 2015 escrito interponiendo recurso de queja contra la resolución referida.

TERCERO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir al estar exenta por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6.5 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto recurrido inadmite los recursos por no haberse alegado norma sustantiva sino procesal y por falta de interés casacional. El recurrente reitera en su literalidad el escrito de interposición de los recursos, sin añadir alegación alguna para sustentar su queja.

SEGUNDO

El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada en un proceso tramitado por las normas del juicio verbal por razón de materia ( art. 250.1.2º LEC ), por lo que su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC . Habiéndose interpuesto conjuntamente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, procede examinar en primer lugar, a efecto de resolver correctamente la queja formulada, el recurso de casación, para posteriormente, en caso de que la casación pudiera ser admitida, examinar el recurso extraordinario por infracción procesal de conformidad a lo establecido en la disposición final 16.ª de la LEC .

TERCERO

El recurrente denuncia, en el único motivo del recurso de casación, la violación del artículo 250.1.2º LEC , y sustenta el interés casacional en la contradicción con la doctrina del TS, citando una única sentencia de esta sala la nº 839/1994, de 30 de septiembre .

El recurso de casación incurre en varias causas de inadmisión, siendo una de ellas la prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC , en relación con el art. 477.1 del mismo texto legal , al resultar que el recurso de casación utilizado es improcedente al plantearse a través del mismo una cuestión que incide en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, como es la vulneración del art. 250.1.2º LEC .

CUARTO

El recurso incurre también en causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional, no habiéndose justificado la concurrencia del elemento que integraría el interés casacional -contradicción con la doctrina del TS- al no haberse citado en el escrito de interposición dos o más sentencias.

El acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011 señala que la admisión del recurso de casación por razón del interés casacional requiere que concurran alguno de los elementos que pueden integrarlo, exigiendo - cuando se alega oposición o desconocimiento de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del TS- que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera del TS y que además se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, lo que no se ha hecho en este caso ya que el recurrente sólo cita una sentencia sin concretar la contradicción o vulneración que pretende.

Falta por tanto el interés casacional alegado al no justificarse la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Todo ello lleva a la desestimación del recurso de queja por ser inadmisible el recurso de casación y por consiguiente también el recurso extraordinario por infracción procesal.

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D.ª María Dolores , contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Ceuta (Sección Sexta) de fecha 20 de noviembre de 2015 que se confirma, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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