ATS, 21 de Septiembre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:8271A
Número de Recurso2700/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Marcos presentó el día 1 de octubre de 2014 escrito de interposición de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de mayo de 2014 por la Audiencia Provincial de Cádiz, (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 278/2013 , dimanante de los autos del juicio ordinario n.º 65/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jerez de la Frontera.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Con fecha 5 de diciembre de 2014 fue designada la procuradora D.ª Almudena Fernández Sánchez para actuar en nombre y representación de D. Marcos como parte recurrente ante esta Sala. El procurador D. Jesús Iglesias Pérez en nombre y representación de la entidad aseguradora Mapfre Familiar Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. se presentó escrito en fecha 3 de noviembre de 2014 personándose en calidad de parte recurrida . Con fecha 30 de octubre de 2014 se presentó escrito por la procuradora D.ª Cayetana de Zulueta Luchsinger en nombre y representación de la sociedad mercantil Cultivadores y Ganaderos SA personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir, exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , por tener concedido el beneficio de justicia gratuita

QUINTO

Mediante providencia de fecha 8 de junio de 2016 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente, en fecha 16 de junio de 2016 presentó escrito por el que mostraba su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida Cultivadores y Ganaderos, S.A. por medio de escrito de fecha 21 de junio de 2016 se muestra conforme con la no admisión del recurso. La parte recurrida Mapfre Familiar Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. por medio de escrito de fecha 9 de junio de 2016 se muestra conforme con la inadmisión del recurso.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación tiene por objeto una sentencia dictada en juicio ordinario, tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, dictada en apelación de juicio ordinario donde se ejercitaba una acción reclamando cantidad, el mayoral de la finca, por accidente por ser coceado por una yegua, y haber sufrido lesiones graves, frente a la empresa propietaria y contra la aseguradora, con posterioridad a la vigencia de la Ley 37/2011, por lo que esta norma le es de aplicación.

SEGUNDO

La parte recurrente, en su escrito de interposición, lo desarrolla en un motivo, y así en el motivo primero, y único, se alega la aplicación indebida del art. 1905 CC al encontrarse la aplicación e interpretación que hace la sentencia, en contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque el recurrente entiende que el mayoral demandante no sería propiamente poseedor del animal, sino mero servidor de la posesión de otro, en este caso la mercantil propietaria del animal. Citas las SSTS de 2 de noviembre de 2004 y la de 15 de marzo de 1982 .

TERCERO

El recurso de casación interpuesto, no puede prosperar porque incurre en la causa de no admisión de inexistencia de interés casacional, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

Esto es así porque la parte recurrente funda su recurso en que el empleado demandante no es un poseedor del animal causante de las lesiones, sino un servidor de la posesión de otro, que es el propietario, y cita en justificación del interés casacional dos sentencia de la Sala, las de 2 de noviembre de 2004 y la de 15 de marzo de 1982 , por lo que el recurso, tal y como está planteado parte de que la parte actora no es propiamente el poseedor, sino que es mero servidor de la posesión de quien es poseedor, que es el dueño, por lo que el lesionado sería un tercero, lo que elude o desconoce que la sentencia recurrida tiene por probado que el actor, y lesionado, era el mayoral, recibiendo una remuneración precisamente por llevar a cabo la actividad relacionada con los animales, por lo que tiene poder de hecho sobre los mismos, por lo que «[...] es el poseedor inmediato[...] tiene el deber de custodia y cuidado del animal, en suma el dominio de hecho sobre el mismo [...]» [Fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida], por lo que no se le puede considerar tercero a efectos del art. 1905 CC debiendo tenerse en cuenta que esta Sala en sentencias de 4 de marzo de 2009 recurso 711/2004 , 20 de diciembre de 2007 recurso 5326/2000 y 8 de marzo de 2006 recurso 2743/1999 , tiene dicho que la responsabilidad objetiva del art. 1905 CC recae en el poseedor del animal, no necesariamente el dueño del mismo, «no tiene la condición de poseedor del animal quien no tiene poder de hecho ni se sirve de él, quien carece del dominio o del control efectivo y real del mismo que le permita desplegar alguna acción o ejercer algún mano en el momento en que ocurren los hechos .[...]», por lo que la sentencia de la audiencia no se opone a la jurisprudencia de la Sala, si se tiene en cuanta que se ha probado que el mayoral era empleado del dueño, precisamente para llevar a acabo actividades con los animales, por lo que el control inmediato y directo de los animales de la finca lo ejercía la parte actora, en este caso el recurrente, y además se ha acreditado ausencia de culpa del empresario, a efectos del art. 1902 CC .

A la vista de lo expuesto la parte recurrente configura el recurso de casación al margen de la valoración probatoria efectuada por la resolución recurrida y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia, que si se respeta la base fáctica de la sentencia de apelación, no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado, artificioso e inexistente dado que además se funda en sentencias de la Sala que se refieren a supuestos muy diferentes del juzgado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación formulado, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Marcos , contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de mayo de 2014 por la Audiencia Provincial de Cádiz, (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 278/2013 , dimanante de los autos del juicio ordinario n.º 65/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Jerez de la Frontera.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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