ATS, 21 de Septiembre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:8266A
Número de Recurso2456/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Casiano presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, el día 30 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Bilbao (Sección 4ª ), en el rollo de apelación n.º 629/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 1077/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao.

SEGUNDO

La referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, han comparecido el procurador D. Argimiro Vázquez Senín, en nombre y representación de D. Casiano , en calidad de parte recurrente y la procuradora D.ª María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de "Banco Popular Español S.A." en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 18 de mayo de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes.

QUINTO

En periodo de alegaciones, la representación procesal de la parte recurrente se opuso a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida ha interesado su inadmisión.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en el que se ejercitó acción individual de nulidad de la denominada cláusula suelo.

El cauce de acceso al recurso elegido por el recurrente es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la materia.

SEGUNDO

El escrito de interposición, por lo que al recurso de casación se refiere, se articula en dos motivos. En el primero se denuncia la infracción de los artículos 3 , 4 y 6 de la Directiva 93/13 , artículos 10 y 10 bis LGDCU 1984 y los artículos 8.1 y 8.2 LCGC y oposición a la doctrina de la Sentencia de 9 de mayo de 2013 , en orden a la falta de enjuiciamiento de la transparencia de la cláusula cuando en la misma concurren todos los parámetros que sirvieron a la sentencia de 9 de mayo para declarar la nulidad de las que enjuiciaba.

En el motivo segundo se denuncia la infracción del principio de igualdad del artículo 14 CE , al considerar que la situación de hecho en este litigio es idéntica a la que analizó la Sentencia de 9 de mayo de 2013 .

TERCERO

A la vista de su planteamiento el recurso de casación no puede admitirse por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional por inexistencia de éste ( artículo 483.2º.3ª. LEC ).

Esta causa se justifica porque el planteamiento impugnatorio del recurso pretende una revisión de la valoración probatoria efectuada por la Audiencia para ofrecer su propia valoración que llevaría a concluir que la cláusula suelo se configuró sin cumplir el control de transparencia. Sin embargo la valoración efectuada por la sentencia, inatacable a través de este recurso, condujo a concluir lo contrario, esto es, que el prestatario tuvo un conocimiento real del alcance y significación de esta cláusula en el conjunto del contrato, ya que se le explicó el funcionamiento de esta cláusula. De forma que la sentencia dictada, de respetar su base fáctica, no resulta contraria a la doctrina de esta Sala. Y en orden a esta conclusión, tampoco existe una situación de hecho idéntica a la enjuiciada en la Sentencia de 9 de mayo de 2013 , referida a una acción colectiva, que justifique vulneración del principio de igualdad.

El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la resolución por la que se puso en conocimiento las posibles causas de inadmisión de los recursos, en la medida en que se oponen a lo aquí razonado. En este sentido, procede reiterar que la sentencia recurrida, al realizar el juicio o control de transparencia, estima que el prestatario tuvo un conocimiento real de la significación de dicha cláusula, de forma que la citada sentencia, en la medida en que realiza este control de legalidad y obtiene esta conclusión, no puede oponerse a la jurisprudencia de esta Sala sobre la cuestión litigiosa.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que, como se ha expuesto, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1.º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el mencionado Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno y sin que proceda condena en costas.

SEXTO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Casiano contra la sentencia dictada, el día 30 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Bilbao (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 629/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 1077/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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