ATS, 21 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:8265A
Número de Recurso3912/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Jose Manuel se presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 110/2015 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 730/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Hellín.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y formado el presente rollo, a solicitud de la parte recurrente, se procede a la designación de procurador del turno de oficio, dado su reconocimiento del beneficio a justicia gratuita. Mediante escrito presentado en fecha 20 de enero de 2016, la Procuradora D.ª M.ª José García Rubio, se persona en nombre y representación del recurrente el Sr. Jose Manuel . Mediante escrito presentado en fecha 29 de enero de 2016, la Procuradora D.ª Gema Iniesta, se persona en nombre y representación del recurrente el Sr. Cayetano . Y requerida para subsanar la falta de poder, así se hace mediante escrito de fecha 4 de febrero de 2016. Interviene el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencias de 25 de mayo de 2016 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

QUINTO

Mediante escrito presentado el 9 de junio de 2016 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante informe de 19 de julio de 2016, el Ministerio Fiscal muestra su conformidad con las causas de inadmisión expuestas. La parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente no constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al ser beneficiaria de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento, en el cual se ejercitó acción de protección de derecho fundamental del honor, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 1.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se fundamentó en el art. 469.1.3 º y 4º LEC , alegando vulneración de normas procesales reguladoras de la actuación probatoria en el proceso, con indefensión, al amparo del derecho fundamental del art. 24 CE . En su desarrollo cita como infringidos los arts. 377 y 379 LEC , y en particular el no haber tenido en cuenta la juzgadora de instancia, la tacha testifical planteada por la parte recurrente y no haber practicado la prueba sobre la tacha que propuso; alega que la juzgadora decidió sin justificación, obviar la tacha y su prueba, siendo incierto que tramitara incidente alguno sobre la tacha solicitada.

El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó en el interés casacional, por infracción de los arts. 20.1 a y 20.2, sin citar de que ley, y conforme al art. 477.2.3 º y 3 LEC , alegando jurisprudencia contradictoria del TS, a) en cuanto al derecho al honor, cita las SSTS de 7/5/2012 , la de 5/6/2013 y 12/12/2013 , así de ellas resulta "que la CE reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra...La libertad de expresión tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo". Igualmente cita la STS 7/7/ 1980 que señala "que la crítica política y gestión administrativa, no íntegra delito, si falta el animus injuriandi, aunque el juicio sea acerbo, apasionado, exagerado o incluso injusto:" Dice discrepar de la valoración efectuada por la juzgadora y la audiencia provincial. Y manifiesta que de haberse producido las expresiones manejadas, obedecerían no a un ánimo injurioso sino a una situación objetiva que se experimentaba en la empresa, por lo que no puede acreditarse esa intención en modo alguno, que aunque el demandado hubiera podido hablar de la situación que estaba viviendo la empresa, no hay motivos para pensar que no lo hiciera en "petit comité" en su círculo más íntimo de personas y dando a conocer una situación objetiva que se estaba viviendo animus narrandi, pero de ahí a extrapolarlo a la difamación o animus injurandi que integraría el tipo, va un trecho difícil de salvar, y mucho menos hay motivos para concluir que hubo intromisión al honor, al menos con los medios de que dispuso la actora, máximo siendo las testificales de que traen causa, más que cuestionables. Añade que hay que ponerlo en relación con el derecho a la información que es preferente. A continuación refiere que desde la perspectiva penal el ejercicio legítimo de un derecho, es una circunstancia que exime de responsabilidad criminal, citado a continuación jurisprudencia penal.

b) En cuanto a la cuantificación del daño moral, cita las SSTS de 17/5/2012 , y 25/6/2010 . Señala en su recurso que la indemnización fijada de 6.000,00 euros no solo es desproporcionada sino impensable conforme al acervo jurisprudencial.

SEGUNDO

Los antecedentes son los siguientes: el actor, hoy recurrido, presentó demanda en diciembre de 2012, en protección del derecho al honor solicitando se declarase la conducta del demandado como intromisión ilegítima en su derecho al honor, y se le condenara al abono de una indemnización de 6.000,00 euros. Relata que eran ambos compañeros de trabajo en la empresa de suministro y venta de material para la construcción ELDECO-HELLÍN, donde el demandado se ocupaba de tareas comerciales y el actor era el responsable de administración, siendo éste el superior jerárquico de aquél; que por desavenencias de tipo profesional con el gerente y administrador de la sociedad propietaria de la tienda de ELDECO-HELLÍN, el demandado cesó como trabajador de la empresa en 2011, que desde entonces el demandado ha estado extendiendo el rumor por toda la población de que el actor ha sido un nefasto y fraudulento administrador del comercio donde ambos trabajaban, que ha sido el culpable de la quiebra económica del mismo y de apropiarse de gran cantidad de dinero proveniente de ventas para beneficio propio y personal; que la forma de extender el rumor no ha sido aleatoria sino que ha elegido a las personas más cercanas al ámbito personal y familiar del actor, seleccionando cuidadosamente a quién dirigir sus afirmaciones: amigos personales del demandante, profesionales de la construcción, antiguos clientes y familiares, lo cual evidencia la mala fe del demandado y su intención de conseguir la mayor difusión y hacerle el mayor daño.

El demandado se opone a la demanda, negando los hechos, y oponiéndose al importe de la indemnización. Alegada prejudicialidad penal por el demandado, y suspendido el plazo para dictar sentencia por la indicada excepción, una vez alzada dicha suspensión por cese de la indicada prejudicialidad, se dicta sentencia en fecha 15 de octubre de 2014 , estimando íntegramente la demanda.

Recurrida dicha sentencia en apelación por el demandado, alegando: infracción del art. 429 y ss de la LEC , al no haberse practicado la prueba testifical del Sr. Caballero, admitida en el acto de la audiencia previa; así como infracción de los arts. 377 y ss de la LEC , y en particular el 379, al no haber tenido en cuenta la juzgadora de primera instancia la tacha testifical planteada por ella, y más en concreto por no haber practicado la prueba que propuso sobre dicha tacha, a la sazón el interrogatorio de la parte contraria. Alega que la Juzgadora, lejos de comprobar rigurosamente los motivos de la tacha, admitió y valoró las declaraciones de los testigos tachados. A continuación expone su discrepancia con la valoración realizada por la juzgadora, concluyendo que de haberse producido las expresiones, estás no tenían ánimo injurioso sino que referían una situación objetiva que experimentaba la empresa, no habiéndose acreditado dicha intención, añade que de haber podido hablar de la situación que vivía la empresa, lo hizo en petit comité y en su círculo más íntimo. Opuestos el Ministerio Fiscal y el demandante, y solicitada por el recurrente en su recurso la práctica de la prueba testifical, en su día admitida, pero que no se practicó por ausencia del testigo, mediante Auto de fecha 22 de junio de 2015, se admite la práctica de la indicada prueba del Sr. Caballero.

La Audiencia Provincial dicta sentencia en fecha 20 de octubre de 2015 , desestimando el recurso de apelación, y confirmando íntegramente la sentencia dictada en primera instancia.

TERCERO

Por lo que respecta al recurso extraordinario por infracción procesal, incurre el mismo en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 473.2, de la LEC .

Dispone el artículo 469.2 LEC , solo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, la infracción o la vulneración del artículo 24 CE , se hayan denunciado en la instancia ( SSTS de 5 de abril de 2013 , 18 de mayo de 2012 , 25 de mayo de 2012 , de 14 de octubre de 2010 , CIP n.º 1643/2006 , 20 de octubre de 2010 , RIP n.º 180/2007 ). Es un requisito inexcusable, una carga impuesta a las partes que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, ya que de no hacerlo así pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso extraordinario. Su inobservancia excluye la indefensión, en cuanto su estimación exige que la parte no se haya situado en ella por su propia actuación ( SSTC 18/1996, de 12 de febrero , 5/2004, de 16 de enero , 205/2007, de 24 de septiembre , 160/2009, de 29 de junio ).

Alega la vulneración del art. 377 y en particular el 379 LEC relativo a la tacha de los testigos que planteó, por defectuosa tramitación del incidente de tacha, por obviarla y no haber practicado la prueba que propuso. Ante tal denuncia debemos recordar que la sentencia de primera instancia, pues fue ante el juez de primera instancia ante quién se planteó la tacha, si resolvió convenientemente el incidente de tacha. De una lectura de dicha resolución resulta que el FD Tercero párrafo 3º se dedica a dicho menester. Tachados cuatro testigos, tres por amistad con el actor y el cuarto por ser hermano del actor, todos reconocieron dicha circunstancia en las preguntas generales formuladas por la juzgadora y todos ellos manifestaron no tener interés en que ganara uno u otro. La juez valorando las manifestaciones realizadas, concluye que no queda acreditada la causa de la tacha invocada y que aun concurriendo, ello no es impedimento para valorar el testimonio depuesto respecto de unos hechos presenciados de forma conjunta con el resto de las pruebas.

Por su parte la sentencia aquí recurrida y en relación a la infracción aquí denunciada y descrita, en orden a la tacha planteada, resuelve que la juzgadora de primera instancia hace una detallada y puntual valoración del testimonio de cada uno de los testigos tachados( y de los que no también) explicando la relación de cada uno de ellos con las dos partes, sin que por la tacha quede invalidado el testimonio de cada uno, sin perjuicio de la natural cautela conforme a las reglas de la sana crítica y la importancia de cada testimonio, habiendo llegado la juzgadora, por el testimonio coincidente que explica pormenorizadamente de cada uno de los testigos antes citados, que se realizaron por el demandado las declaraciones descalificadoras contra el demandante y se conocieron por un número suficiente de personas en la localidad, por lo que dado que se le calificaba de sinvergüenza y ladrón por haber desfalcado a la empresa en que trabajaba como administrador, no cabe justificar las mismas dentro del libre ejercicio de la libertad de expresión sino que por el contexto y significado descalificador tiene suficiente entidad como para calificarlas de atentatorias contra el honor del demandante, y la condena al pago de la indemnización de 6000 euros por el perjuicio irrogado, pues es evidente el ánimo de ofender y desprestigiar debidamente apreciado por la juzgadora de instancia, por el seguro daño moral y demérito que tales expresiones suponen para la futura trayectoria profesional del demandante muy conocido por todos los profesionales y vecinos de la comarca y localidad de Hellín donde realiza su tarea comercial en la empresa ELDECO dedicada a la venta de materiales de construcción.

La parte recurrente desconoce que según reiteradísima doctrina de esta Sala el testimonio de los testigos incursos en causa de tacha legal no carece por completo de valor, sino que puede ser apreciado por el tribunal según las circunstancias de cada caso ( SSTS 13-12-84 , 10-11-89 , 6-10-94 y 20-7-95 ).

En definitiva detrás de la denuncia expuesta, lo que pretende la parte recurrente es una total revisión probatoria de lo actuado, debiendo negarse dicha pretensión de la recurrente de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como ocurre en el presente caso, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, finalidad este última que es la pretendida por el recurrente a través del recurso que estamos examinando, de suerte que lo que realmente se intenta es proponer una nueva valoración de las pruebas según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, el cual, nada tiene de ilógico, absurdo, arbitrario o irracional, si se respeta la valoración conjunta de la prueba efectuada por la resolución que es objeto del presente recurso, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 15 junio 2009 , 2 julio 2009 , 30 septiembre 2009 , 10 de diciembre de 2008 , recursos 1623/2004 , 767/2005 , 636/2005 , 2389/2003 y 2901/2008 -dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000-, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004).

En consecuencia ninguna infracción de las denunciadas se ha producido en la sentencia aquí recurrida. Por todo ello el recurso incurre por tanto en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 473.2. 2º de la LEC , porque lo que evidencia la parte recurrente es su disconformidad con los razonamientos de la sentencia impugnada.

CUARTO

En cuanto al recurso de casación, incurre en las causas de inadmisión siguientes:

i) Inadmisión por utilizarse una vía inadecuada ( art. 483.2.2 en relación con el art. 481.1. LEC ).- En efecto, la sentencia puso término a un juicio sobre cuyo específico objeto fue la tutela jurisdiccional en vía civil de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la CE , con la consecuencia de que su acceso a la casación, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC , se halla circunscrito al ordinal primero del citado art. 477.2 de la LEC , criterio reiterado por esta Sala y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos n.º 191/2004, de 26 de mayo , n.º 201/2004, de 27 de mayo y n.º 208/2004, de 2 de junio , y en Sentencias n.º 150/2004, de 20 de septiembre , n.º 164/2004, de 4 de octubre , 167/2004 de 4 de octubre , y 3/2005, de 17 de enero , conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española ).

Pues bien, utilizado por la parte recurrente, el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC dicha vía casacional es la inadecuada.

ii) Inadmisión por falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida al pretenderse una revisión de los hechos probados ( art. 483.2, 2.º en relación con el art. 481.1 de la LEC ).

Las alegaciones del recurrente no pueden prosperar, ya que atendiendo al Fundamento de Derecho Tercero la razón esencial de decidir, es la de quedar acreditado que hubo intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, a través de expresiones tales como ladrón y sinvergüenza, la imputación de que ha robado dinero de la empresa y que es el culpable de que la empresa no vaya bien, expresiones e imputaciones proferidas tanto a nivel personal o individual cuanto generadoras de un rumor extendido por la población, no excesivamente grande, en que la empresa ELDECO ha sido referente a nivel comarcal en la venta de materiales de construcción, siendo una persona conocida a quien la clientela relaciona con dicha empresa atendida su albor administrativa dentro de esta durante aproximadamente veinte años; las expresiones e imputaciones han sido proferidas en distintos lugares reiteradas en el tiempo y entre distintas personas, en concreto vecinos, amigos y hermano, que era además un rumor o un clamor popular extendido tanto por la localidad como en la peña, que dicho clamor o rumor se había difundido a raíz de los comentarios despectivos efectuados por el demandado, sin que por último concurriera causa de justificación en la conducta del demandado, al no ser asuntos de relevancia pública o interés general, sin que el demandante sea persona que ejerza un cargo público o profesión de notoriedad o proyección pública.

Por último, y como tiene reiteradamente declarado esta Sala, bastando por todas, la STS de 13/5/2015, rec. n.º 1815/2013 : «La protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) de la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con ella». En el mismo sentido debe ser citada la reciente sentencia de esta Sala núm. 497/2015, de 15 septiembre , en cuanto reitera la improcedencia de amparar en el derecho fundamental a la libertad de expresión un pretendido derecho al insulto.

Por lo que respecta a la cuantía del daño moral, la sentencia de primera instancia, reconoce una indemnización de 6000 euros atendiendo a la gravedad de la intromisión, las circunstancias del caso y la difusión, todo ya expuesto y debidamente valorado. La sentencia de la audiencia provincial confirma dicha indemnización razonando que "la condena al pago de la indemnización de 6000 euros por el perjuicio irrogado, pues es evidente el ánimo de ofender y desprestigiar debidamente apreciado por la juzgadora de instancia, por el seguro daño moral y demérito que tales expresiones suponen para la futura trayectoria profesional del demandante muy conocido por todos los profesionales y vecinos de la comarca y localidad de Hellín donde realiza su tarea comercial en la empresa ELDECO dedicada a la venta de materiales de construcción".

El recurrente discrepar del importe de la indemnización acordada por la Sentencia de segunda instancia al entender que la cuantía de la indemnización por los daños morales producidos es desproporcionada. Como quedó expuesto la Sentencia recurrida, compartiendo en esencia los argumentos contenidos en la Sentencia de 1.ª Instancia, tras valorar las circunstancias del litigio estima adecuada como indemnización por daño moral la suma de seis mil euros. Lo que realmente plantea el recurrente a través de este punto del recurso es su disconformidad respecto a la indemnización fijada por la Audiencia, pretendiendo una nueva valoración de la prueba, olvidando, tal y como se sostiene en el Auto de inadmisión del recurso 1690/2000, de 28 de enero de 2003, "la doctrina sentada por esta Sala de que la fijación de la cuantía de la indemnización de los perjuicios sufridos es facultad de los órganos de instancia (cfr. SSTS 29-9-97 , 26-2-98 y 17-5- 99, entre las más recientes), y que la determinación de los presupuestos fácticos de la existencia o inexistencia de daños y perjuicios son cuestiones de hecho cuya apreciación corresponde a la instancia y, por lo tanto, no cabe su revisión en esta sede si no es a través de la impugnación, como paso previo, de la resultancia probatoria obtenida, aduciéndose error de derecho en la apreciación de la prueba y siempre con la invocación de la norma o normas que contengan regla valorativa de la prueba que se reputen infringidas (cfr. SSTS 2-9-96 , 25-2-97 , 14-8-97 , 6-5-97 , 15-6-98 , 1-3-99 , 7-6-99 , 26-4-2000 , 9-10-2000 y 2-3-2001 )". En suma, la Sentencia de la Audiencia resolvió sobre la vulneración del derecho y sobre el montante de la indemnización, atendiendo a las circunstancias que consideró acreditadas, tras la valoración probatoria correspondiente y, como se ha razonado, la revisión del juicio de hecho queda al margen del recurso de casación, sin que resulte posible atender a los argumentos expuestos por la parte recurrente en su escrito de interposición por los razonamientos expuestos.

Por último y como han reiterado, por ejemplo, las Sentencias 29/2015, de 2 de febrero (Rec. 3417/2012 ) y 123/2015, de 4 de marzo (Rec. 41/2013 ):

Es doctrina de esta Sala que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales no tiene acceso a casación, pues corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba, sólo susceptible de revisión, por error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción o se comete una infracción del ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la fijación de la cuantía. A tenor de lo expuesto la cuantía de la indemnización no es objeto de casación, como tal, solo puede serlo la base jurídica que da lugar al mismo. Así lo declaran, entre otras, las sentencias de esta Sala núm. 290/2010, de 11 de mayo , y núm. 497/2012, de 3 de septiembre

.

iii) Inadmisión del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). En definitiva, el recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, siendo las causas expuestas, determinantes de su inadmisión.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, con expresa condena al recurrente, de las costas procesales.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Jose Manuel contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 110/2015 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 730/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Hellín.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, el cual la notificará a la parte recurrida a través de su representación procesal, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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