ATS, 14 de Septiembre de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:8241A
Número de Recurso977/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 19 de junio de 2015 se interpuso ante el Juzgado Decano de San Bartolomé de Tirajana demanda de medidas paterno filiales, guarda y custodia y alimentos por Doña Penélope , contra Don Marcelino , con domicilio en San Bartolomé de Tirajana.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de San Bartolomé de Tirajana, que lo registró con el n.º 572/2015, se dictó decreto de admisión de la demanda con fecha de 30 de junio de 2015.

Ante la imposibilidad de emplazamiento del demandado y requerida la actora para designar nuevo domicilio, esta suministra número de teléfono móvil, solicitando se le cite por dicha vía. Mediante Diligencia de constancia de fecha 16 de septiembre de 2015, así se acuerda, procediendo a citarle en el acto y compareciendo dicho día en la sede del Juzgado, solicitando se le nombre profesionales del turno de oficio al carecer de recursos económicos; a lo que se accede mediante Auto de fecha 16 del mismo mes y año.

Mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2015, la actora solicita se verifique a través de videoconferencia sus declaraciones en la vista de medidas provisionales y del juicio, al residir desde hace meses en Barcelona, y carecer de recursos económicos, a lo que se accede mediante Diligencia de Ordenación de fecha 29 de septiembre de 2015. Mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2015, la representación procesal del demandado informa que su cliente reside en Cataluña, y existe ausencia de comunicación entre ellos, por lo que solicita suspensión de los plazos y le sea aceptada su renuncia a su defensa. Acordada la suspensión y designado nuevo Letrado, se alza la misma, celebrándose comparecencia de medidas provisionales coetáneas en fecha 27 de noviembre de 2015, adoptándose las más urgentes en virtud de acuerdo entre las partes. Y a la vista de que ambos progenitores y el menor residen en Arenys del Mar, mediante Auto de fecha 18 de diciembre de 2015, acuerda la inhibición a favor de dichos Juzgados, tras dar audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal. Y ello sobre la base de las circunstancias sobrevenidas a la admisión de la demanda, al haber pasado a residir todos los interesados en el procedimiento a Arenys del Mar.

TERCERO

Remitidas las actuaciones, corresponden al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Arenys del Mar, que las registró con el n.º 23/2016, su titular dictó resolución con fecha 10 de junio de 2016 declarando su falta de competencia territorial al hallarse el domicilio común de las partes al interponerse la demanda, en San Bartolomé de Tirajana, por lo que en virtud del artículo 769.3 de la LEC , le corresponde la competencia territorial a dicho Juzgado, donde se admitió la demanda, y se emplazó al demandado, por lo que es de aplicación el principio de la perpetuatio iurisdictionis, esto es admitida la demanda, no le afectan las variaciones posteriores. Acordando plantear cuestión de competencia territorial con remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el n.º 977/2016, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que la competencia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Arenys del Mar.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Bartolomé de Tirajana y el Juzgado número 6 de Arenys del Mar.

El Juzgado de San Bartolomé de Tirajana, denegó su competencia territorial una vez admitida la demanda, y realizado el emplazamiento del demandado en dicha localidad, incluso después de dictar auto de medidas provisionales, alegando el cambio de domicilio de los interesados a Arenys del Mar, correspondiendo al Juzgado de dicha localidad la competencia para conocer del procedimiento.

El Juzgado de Arenys del Mar, se declara incompetente por aplicación del art. 769.3 LEC , pues el último domicilio familiar lo fue en San Bartolomé de Tirajana, e igualmente seguía siéndolo de demandante, menor y demandado al admitirse la demanda, razón por la que admitió a trámite la demanda, siendo posteriormente al acto de la comparecencia de medidas provisionales coetáneas, cuando se plantea la competencia territorial, en contra de lo dispuesto en el art. 411 de la LEC .

SEGUNDO

La cuestión de competencia debe resolverse, a pesar del informe del Ministerio Fiscal, atribuyendo competencia al Juzgado de San Bartolomé de Tirajana.

El artículo 769 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a fin de atribuir la competencia para conocer de los procesos a que se refiere el Capítulo IV del Título Primero del Libro Cuarto, establece diferentes criterios, según que los mismos tengan por objeto situaciones de crisis matrimonial o versen exclusivamente sobre guarda y custodia o alimentos relativos a hijos menores, siendo este último supuesto ante el que nos encontramos, siendo por tanto de aplicación el n.º 3 del dicho artículo.

Pues bien por aplicación del citado artículo es competente el Juzgado de San Bartolomé de Tirajana, por cuanto al presentarse la demanda, este era el correspondiente con el último domicilio común, residiendo ambos progenitores además en el mismo partido judicial, por lo que este era y es el competente. El cambio de domicilio de las partes, comunicado con posterioridad a la admisión de la demanda y al emplazamiento del demandado, nada altera al respecto, en virtud del art. 411 de la LEC , que establece la perpetuación de la jurisdicción.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de San Bartolomé de Tirajana.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Arenys del Mar.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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