ATS, 21 de Septiembre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:8224A
Número de Recurso99/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Servicios Funerarios E. Ortega, S.L. presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 3 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 462/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 949/2007 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Valencia.

SEGUNDO

Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se ha personado la procuradora D.ª Virginia Aragón Segura, en nombre y representación de la entidad Servicios Funerarios E. Ortega, S.L. como parte recurrente y la procuradora D.ª María Concepción Villaescusa Sanz, en nombre y representación de Atocha, S.A. de Seguros, en calidad de parte recurrida.

TERCERO

Por providencia de fecha 22 de junio de 2016 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal a las partes personadas.

CUARTO

En periodo de alegaciones la representación procesal de la parte recurrente se ha opuesto a la causa de inadmisión. La parte recurrida no ha formulado alegaciones.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en ejercicio de acción de condena dineraria derivada de una cesión de crédito.

El cauce de acceso al recurso de casación es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la cuantía y no superar el importe de 600.000 euros.

SEGUNDO

El escrito de interposición, por lo que al recurso extraordinario por infracción procesal se refiere, se articula en tres motivos.

En el primero, al amparo de los ordinales 2 º y 4º del artículo 469.1 LEC , se denuncia incongruencia interna de la sentencia ya que al constituir su ratio decidendi , en orden a la estimación de la pretensión principal de la demanda, la existencia de una cesión de crédito operada a favor de la recurrente por el titular del crédito sobre el capital asegurado, sin embargo se niega el recargo por demora por no ostentar la condición de asegurado el cesionario.

Con carácter subsidiario y al amparo de los mismos ordinales, en el motivo segundo se denuncia la infracción del deber de motivación o falta de motivación, ya que la sentencia deniega sin motivación, tácitamente, la declaración de mora por parte de la aseguradora y desestima también tácitamente los intereses legales igualmente solicitados con carácter subsidiario respecto a los previstos en el artículo 20 LCS . En su desarrollo se argumenta que si bien la sentencia deniega el recargo por mora de la LCS, por no tener la cesionaria la condición de asegurada, no obstante no expresa las razones por las que no se declara en mora a la demandada y se aplican los intereses legales, sobre todo cuando la cantidad objeto de condena por esta sentencia coincide con la de la sentencia de primera instancia y con la cantidad pedida en demanda.

Con carácter también subsidiario y por los mismos ordinales, en el motivo tercero se denuncia falta de motivación respecto del devengo de los intereses en cuanto a su tipo y su fecha inicial. En su desarrollo se argumenta sobre la falta de razonamiento en el pronunciamiento sobre los intereses -al condenar a los legales tras la sentencia y no a los procesales del art 576 LEC desde la sentencia de primera instancia- y en cuando a su fecha inicial, al haber condenado desde la sentencia recurrida y no desde la sentencia de primera instancia.

TERCERO

El recurso extraordinario por infracción procesal no se admite por las siguientes razones:

El primer motivo se inadmite por carencia manifiesta de fundamento ( artículo 473.2 LEC ). No existe ninguna contradicción entre los razonamientos de la sentencia ni entre estos y el fallo. La resolución expresa o exterioriza las razones por las que estima la pretensión principal de la demanda y desestima la aplicación del recargo por demora y lo hace con un razonamiento lógico, sin perjuicio de que pueda, en su caso, ser objeto de revisión en vía casacional.

El segundo motivo incurre en la misma causa de inadmisión. Del contenido de la impugnación, lo que se deduce es la denuncia de una incongruencia de carácter omisivo porque, rechazada la posibilidad de la condena al interés de demora del artículo 20 LCS , la sentencia no se pronunció sobre los intereses legales de la cantidad reclamada desde el fallecimiento o la comunicación del siniestro. En estos casos, esta Sala exige para poder admitir el motivo del recurso la solicitud de complemento de la sentencia y tal petición no fue realizada. El mismo argumento sirve para inadmitir el tercer motivo. La concreción sobre los intereses legales objeto de condena, esto es, si se trataba de los procesales del artículo 576 LEC o legales del artículo 1108 CC , y su no imposición desde la sentencia dictada en primera instancia, debió ser objeto de previa solicitud de aclaración que tampoco se ha verificado.

El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la resolución de puesta de manifiesto de la causa de inadmisión, frente a las que procede ratificar los razonamientos expresados en este fundamento.

CUARTO

Procede admitir el recurso de casación interpuesto, no advirtiéndose en esta fase causa legal de inadmisión y sin imposición de las costas del recurso

QUINTO

De conformidad con el art. 485 LEC , la parte recurrida podrá formalizar su oposición al recurso por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de la entidad Servicios Funerarios E. Ortega, S.L., contra la sentencia dictada, con fecha 3 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 462/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 949/2007 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Valencia, con pérdida del depósito constituido del referido recurso.

  2. ) Admitir el recurso de casación interpuesto frente a la referida sentencia.

  3. ) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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