ATS, 21 de Septiembre de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:8216A
Número de Recurso3293/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Flor , D.ª Patricia y Marcial Vázquez Crespo, S.L. presentó el día 16 de diciembre de 2014 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 22 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Orense (Sección 1.ª), en el rollo de apelación 507/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 641/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Orense.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 17 de diciembre de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª María del Carmen Echavarría Terroba, en nombre y representación de D.ª Flor , D.ª Patricia y Marcial Vázquez Crespo, S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 29 de diciembre de 2014 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de Banco de Santander, S.A., presentó escrito ante esta Sala con fecha 5 de febrero de 2015 personándose en calidad de recurrida y solicitando la inadmisión de los recursos interpuestos.

CUARTO

Por providencia de fecha 29 de junio de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 15 de julio de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los dos recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito de la misma fecha ha manifestado su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Pantaleon Prieto

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El presente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se ejercita una acción de nulidad de la adquisición de un producto bancario, tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros. La recurrente ha utilizado la vía del interés casacional, vía adecuada ya que es innegable la sujeción del recurso a la reforma operada en la LEC por la Ley 37/2011 de Medidas de agilización procesal.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos:

En el motivo primero, al amparo del art. 469.1.2º de la LEC , se alega la vulneración de los arts. 216 y 217 LEC . Se denuncia en el motivo la vulneración del principio dispositivo y las normas relativas a la carga de la prueba entendiendo que la sentencia concluye que existió información por parte de la entidad bancaria basándose en meras presunciones sin entrar a analizar las declaraciones de los empleados

En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 218 LEC por falta de congruencia, claridad, exhaustividad y motivación de la sentencia recurrida, al amparo de lo establecido en el art. 469.1, apartado 2º de la LEC .

En el motivo tercero, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC , se invoca la vulneración de los derechos fundamentales del art. 24 CE por ilógica valoración de la prueba.

El recurso de casación se articula en un único motivo.

En el citado motivo, por el cauce del art. 477.2.3º de la LEC , se alega la infracción del RD 629/1993 de 3 de mayo, de la Ley 24/88 de 28 de julio del mercado de valores y del RD 217/08 de 15 de febrero, al considerar que la sentencia recurrida infringe la referida normativa y existe jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales sobre la misma acerca de dos cuestiones: en primer lugar sobre si la sola formación y estudios del cliente son suficientes para analizar si concurren o no los requisitos para la aplicación de la concurrencia de error esencial que anularía el consentimiento o si se tiene en cuenta también las circunstancias concretas de cada contratación; y en segundo lugar sobre si la información que debe proporcionar la entidad a los clientes a la hora de ofertar contratos como el objeto del litigio y la actuación que deben de tener las entidades bancarias y sobre si la entidad financiera debería haber suministrado información relativa a la asunción del riesgo que supondría la operación de canje obligatorio, lo que exigía informar de otros aspectos de la operativa bancaria, como posibles ampliaciones de capital.

TERCERO

En cuanto al recurso de casación, pese a las alegaciones efectuadas por el banco recurrido en el trámite de personación ante esta Sala, procede su admisión al no advertirse en este momento procesal causa de inadmisión, al existir una notoria discrepancia entre las audiencias provinciales sobre la naturaleza del concreto producto examinado en la sentencia recurrida, ello sin perjuicio de que esta Sala, en el momento de resolver, pueda decidir sobre la concurrencia de causas de inadmisibilidad del recurso planteado.

CUARTO

Siendo admisible el recurso de casación, y efectuado el examen del recurso extraordinario por infracción procesal, así como el de las alegaciones efectuadas por la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, este recurso debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC ).

Por lo que se refiere al motivo primero en que se denuncia tanto la vulneración del principio dispositivo como la infracción de las normas sobre la carga de la prueba, porque tiene dicho esta Sala en reciente sentencia 386/2015 de 26 de junio lo siguiente:

El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una norma procesal que viene a decir al Tribunal qué debe hacer cuando entiende que un hecho relevante para la decisión no ha quedado probado, siendo éste el supuesto contemplado por la norma y no otro.

Consecuencia de ello es que no cabe discutir, al amparo de dicha norma, la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal aunque se discrepe de ella. Si el Tribunal da por probado un hecho, cualquiera que sea el medio probatorio tenido en cuenta o la parte que lo haya aportado, no cabe alegar la indebida aplicación del artículo 217 de la LEC (SST 554/2011 de 18 de julio y 686/2011 de 19 de octubre).

»Precisa la sentencia de 7 de mayo de 2015, Rc. 1563/2013 que la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia de "non liquet" (literalmente, "no está claro") que se establece en los arts. 11.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.7º del Código Civil , al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba.

»Solo se infringe dicho precepto si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y desarrolladas por la jurisprudencia. Así lo hemos declarado, entre otras, en la sentencia núm. 244/2013, de 18 de abril .».

No es esto lo acontecido en el presente supuesto, en el que la Audiencia entiende que la entidad bancaria proporcionó información bastante a los demandantes sobre el producto contratado, información que la Audiencia estima suficiente atendiendo al perfil del cliente, con experiencia previa en la adquisición de acciones del propio Banco de Santander. A este respecto, como ya ha dicho esta Sala, las afirmaciones de la Audiencia Provincial en relación a que el banco ha cumplido o no sus obligaciones no constituyen propiamente una afirmación fáctica, sino una valoración jurídica ( STS 331/2016 de 19 de mayo ) y, por tanto, solo pueden ser atacadas por la vía del recurso de casación, lo que hace decaer el motivo planteado por carecer de fundamento.

Respecto del motivo segundo en el que se denuncian acumuladamente la falta de exhaustividad, la incongruencia y la falta de motivación de la sentencia, porque como recuerda la sentencia 353/2015 de 22 de junio de 2015 :

«La sentencia de esta Sala núm. 54/2012, de 6 febrero , recuerda que la incongruencia y la falta de motivación son «conceptos distintos que han de integrar también motivos diferentes, (...) por la sencilla razón de que una sentencia puede ser congruente aunque no esté motivada y, cabe que pese a estar motivada, la sentencia sea incongruente ( SSTS 1 de diciembre de 1998 ; 25 enero 1999 ; 2 de marzo de 2000 ; 25 septiembre 2003 )". En consecuencia, no cabe hablar de falta de motivación (...) por el hecho de que la sentencia hubiera dejado de pronunciarse sobre determinadas pretensiones de las partes, pues precisamente la falta de motivación ha de ponerse en relación con el pronunciamiento que se considera inexplicado y ausente de respaldo; lo que cabalmente es distinto e incompatible con la incongruencia que (...) consiste en la falta de pronunciamiento o en el pronunciamiento discordante con el objeto del proceso y las alegaciones efectuadas por las partes en defensa de sus pretensiones».

El recurso extraordinario por infracción procesal es un remedio ciertamente excepcional previsto por el legislador para corregir las desviaciones procesales acaecidas en la instancia, por ello, es preciso que el recurrente articule cada posible infracción en un motivo separado y con la suficiente extensión y razonamiento, ya que la acumulación de diversas infracciones heterogéneas en un mismo motivo genera ambigüedad e indefinición e impide a esta Sala fijar con precisión dónde se encuentra la infracción que se achaca a la sentencia recurrida, lo cual es motivo suficiente para inadmitir un motivo así planteado. Pero es que, además, en el presente caso, no se observa ni incongruencia, ni falta de exhaustividad, ni mucho menos falta de motivación, sino que lo que verdaderamente se observa es una discrepancia de la recurrente con los argumentos utilizados por la sentencia recurrida, extremo que excede del estrecho cauce del recurso extraordinario por infracción procesal y convierte el motivo en inadmisible.

Por último, respecto del motivo tercero en que se denuncia la ilógica y arbitraria valoración de la prueba, es de recordar que como tiene dicho constantemente esta Sala y se recuerda en la STS 519/2015 de 6 de octubre :

En nuestro sistema el procedimiento civil sigue el modelo de la doble instancia, razón por la que ninguno de los motivos que numerus clausus [relación cerrada] enumera el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la valoración de la prueba. El recurso extraordinario por infracción procesal no da paso a una tercera instancia en la que fuera de los supuestos excepcionales se pueda replantear la completa revisión de la valoración de la prueba, ya que esta es función de las instancias y las mismas se agotan en la apelación. Que el juicio del tribunal de apelación sobre la importancia relativa de unas y otras pruebas, la valoración de las mismas, las conclusiones fácticas que extrae de este proceso valorativo, y la mayor relevancia otorgada a unos u otros aspectos fácticos, no sean compartidos por la recurrente, incluso que sean razonablemente discutibles, no convierte en arbitraria ni errónea la revisión de la valoración de la prueba hecha por la Audiencia Provincial.

En nuestras sentencias número 418/2012, de 28 de junio , y 262/2013, de 30 de abril , tras reiterar la admisibilidad de un excepcional control de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de la segunda instancia, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, recordamos que «no todos los errores en la valoración de la prueba tienen relevancia constitucional [...], dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, - material o de hecho -, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

»Como se advierte, la recurrente no identifica ningún error de este tipo en la redacción del motivo, en el que lo que busca es una revisión conjunta de la valoración de la prueba practicada, con olvido de que la misma constituye función exclusiva de los Tribunales de las instancias, sin posibilidad jurídica de nuevo examen por medio del recurso extraordinario, ante la ausencia de causa legal para ello».

»2.- En definitiva, la valoración de la prueba, como función soberana y exclusiva de los tribunales de las instancias, no es revisable en este recurso extraordinario, salvo cuando, por ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supere el test de racionalidad constitucionalmente exigible para entender respetado el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución Española , lo que no es el caso de la sentencia recurrida.

»3.- Por otra parte, la impugnación formulada por la recurrente no afecta exclusivamente a la cuestión fáctica, sino que va más allá, pues se refiere también a las conclusiones jurídicas alcanzadas en la sentencia recurrida, lo que excede del ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal...,».

Y esto es lo que sucede exactamente en el presente recurso, en el que se pretende una revisión global de la actividad probatoria (de ahí la cita genérica de la infracción del art. 24 CE , sin especificar el concreto precepto de la LEC relativo a la actividad probatoria supuestamente vulnerada), lo que determina que el motivo deba resultar también inadmitido.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal, ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del recurso extraordinario por infracción procesal a la parte recurrente.

SÉPTIMO

De conformidad con el art. 485 LEC , la parte recurrida podrá formalizar su oposición al recurso por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D.ª Flor , D.ª Patricia y Marcial Vázquez Crespo, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 22 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Orense (Sección 1.ª), en el rollo de apelación 507/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 641/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orense.

  2. ) Admitir el recurso de casación interpuesto.

  3. ) Imponer las costas del recurso extraordinario por infracción procesal a la parte recurrida, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte o partes recurridas formalicen por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

Contra este Auto no cabe recurso alguno por disponerlo expresamente el art. 473.3 y el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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