ATS, 14 de Septiembre de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2016:8207A
Número de Recurso975/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de mayo de 2008 se presentó ante el decanato de los Juzgados de Laviana por la entidad Caja Rural de Asturias, Sociedad Cooperativa de Crédito, demanda de ejecución hipotecaria sobre una finca sita en el partido judicial de Laviana, contra la mercantil Astiarraga García Montajes, S.L.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de primera instancia n.º 2 de Laviana, que lo registró con el n.º 187/2008, su titular dictó auto de fecha 14 de septiembre de 2015 acordando acumular el procedimiento de ejecución hipotecaria al concurso ordinario seguido ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 8 de León, emplazando a las partes para que se personen ante el referido órgano judicial al que se remiten las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el Juzgado de lo Mercantil n.º 8 de León, se dictó providencia de fecha 9 de febrero de 2016 por la que se acuerda dar traslado al Ministerio Fiscal y a las partes del procedimiento a los efectos de que realicen las alegaciones que tengan por oportunas ante la posible falta de competencia de este juzgado.

CUARTO

El Ministerio Fiscal mediante dictamen de fecha 19 de febrero de 2016 considera que el juez del concurso no es competente para conocer de la ejecución hipotecaria de la finca pues si bien la propietaria se encuentra en situación de concurso, el procedimiento de ejecución hipotecaria se inició con posterioridad a la declaración de concurso y no versa sobre bienes necesarios para la continuidad de la actividad empresarial concursada, tal y como el propio juez del concurso indicó expresamente mediante la correspondiente resolución. La parte ejecutante presentó escrito de fecha 15 de febrero de 2016 en el que considera competente al juzgado de Laviana, lugar donde se encuentra la finca, en tanto que dicha finca se trata de un bien no afecto a la actividad empresarial de la concursada y que por tanto queda al margen del concurso.

QUINTO

Con fecha 25 de febrero de 2016 se dictó Auto por el titular del Juzgado de lo Mercantil declarando la falta de competencia objetiva de ese juzgado para conocer del procedimiento de ejecución hipotecaria con base en que el procedimiento de ejecución hipotecaria se inició con posterioridad a la declaración de concurso, en ningún momento fue objeto de suspensión por esa declaración de concurso y no versa sobre bienes necesarios para la continuidad de la actividad empresarial de la concursada

SEXTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 975/2016 y nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la solicitud es el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Laviana por cuanto la finca objeto de ejecución no resulta necesaria para la continuidad de su actividad profesional o empresarial.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Arroyo Fiestas .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto de competencia se suscita entre el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Laviana y el Juzgado de lo Mercantil n.º 8 de León.

Iniciado procedimiento de ejecución de hipotecaria sobre una finca sita en el partido judicial de los juzgados de Laviana, el titular del Juzgado de Primera Instancia de dicha localidad, con base en el artículo 57 de la Ley Concursal , se inhibió en favor de los juzgados de lo mercantil que conocían del concurso de la ejecutada. La demanda de ejecución hipotecaria se interpuso con fecha 7 de mayo de 2006 y la declaración de concurso de la ejecutada se produjo con fecha 25 de marzo de 2008.

El titular del Juzgado de lo Mercantil se declaró incompetente para conocer del procedimiento con base en que el procedimiento de ejecución hipotecaria se inició con posterioridad a la declaración de concurso, en ningún momento fue objeto de suspensión por la declaración de concurso y no versa sobre bienes necesarios para la continuidad de la actividad empresarial concursada.

SEGUNDO

Para resolver el presente conflicto de competencia son preceptos a tener en cuenta los siguientes:

  1. El art. 8.3 LC prevé la competencia exclusiva y excluyente del juez del concurso «para toda ejecución de bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado...».

    No obstante, dicha previsión debe de cumplimentarse con lo determinado los artículos 55 a 57 del mismo texto legal , en su redacción originaria, por aplicación de la DT 9ª de la ley 38/11 .

  2. El artículo 56 de la Ley Concursal establecía que "1. Los acreedores con garantía real sobre bienes del concursado afectos a su actividad profesional o empresarial o a una unidad productiva de su titularidad no podrán iniciar la ejecución o realización forzosa de la garantía hasta que se apruebe un convenio cuyo contenido no afecte al ejercicio de este derecho o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiera producido la apertura de la liquidación.

    Tampoco podrán ejercitarse durante ese tiempo, cuando se refieran a los bienes indicados en el párrafo anterior, las acciones tendentes a recuperar los bienes vendidos en virtud de contratos inscritos en el Registro de bienes muebles o los cedidos en arrendamientos financieros formalizados en documento que lleve aparejada ejecución o haya sido inscrito en el referido registro, ni las resolutorias de ventas de inmuebles por falta de pago del precio aplazado, aunque deriven de condiciones explícitas inscritas en el Registro de la Propiedad.

    1. Las actuaciones ya iniciadas en ejercicio de las acciones a que se refiere el apartado anterior se suspenderán desde que la declaración del concurso conste en el correspondiente procedimiento y podrán reanudarse en los términos previstos en ese apartado. Se exceptúa el caso en que al tiempo de la declaración de concurso ya estuvieran publicados los anuncios de subasta del bien o derecho afecto y la ejecución no recaiga sobre bienes o derechos necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor".

  3. El artículo 57 de la Ley Concursal señalaba lo siguiente:

    "1. El ejercicio de acciones que se inicie o se reanude conforme a lo previsto en el artículo anterior durante la tramitación del concurso se someterá a la jurisdicción del juez de éste, quien a instancia de parte decidirá sobre su procedencia y, en su caso, acordará su tramitación en pieza separada, acomodando las actuaciones a las normas propias del procedimiento judicial o extrajudicial que corresponda.

    1. Iniciadas o reanudadas las actuaciones, no podrán ser suspendidas por razón de vicisitudes propias del concurso.

    2. Abierta la fase de liquidación, los acreedores que antes de la declaración de concurso no hubieran ejercitado estas acciones perderán el derecho de hacerlo en procedimiento separado. Las actuaciones que hubieran quedado suspendidas como consecuencia de la declaración de concurso se reanudarán, acumulándose al procedimiento de ejecución colectiva como pieza separada.".

TERCERO

Vista la regulación de la materia no cabe sino concluir, de conformidad con lo señalado por el Ministerio Fiscal, que la competencia para conocer de la presente demanda de ejecución hipotecaria le corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Laviana.

Se ha de partir de la base de que el juez del concurso no ha realizado pronunciamiento alguno sobre la afección de los bienes a la actividad del concursado; antes al contrario, manifiesta que, caso de habérsele solicitado, habría sido negativo, al tratarse de una vivienda, por definición ajena a la actividad empresarial o profesional. La solución al conflicto de competencia sería la misma si, expresamente suscitada la cuestión ante el juez del concurso, este hubiera determinado - siempre previa audiencia del deudor, de la administración concursal, y de la parte ejecutante-, que los bienes gravados con la garantía cuya ejecución se pretende no estaban afectos a la actividad del concursado.

Los procedimientos de ejecución a los que se refiere el art. 57 LC son los propios de las garantías reales constituidas sobre bienes del deudor afectos a su actividad profesional o empresarial, que son los que han resultado suspendidos o paralizados por la declaración de concurso.

Sin embargo, cuando la garantía real está constituida sobre bienes no afectos a la actividad profesional o empresarial del deudor, de forma que la declaración de concurso no suspende la facultad de realización ni paraliza las ejecuciones ya iniciadas, la competencia para conocer de las correspondientes ejecuciones será del órgano judicial -o extrajudicial- que las hubiera iniciado.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar que la competencia para conocer del presente asunto le corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Laviana.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de lo Mercantil n.º 8 de León.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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