ATS, 14 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:8195A
Número de Recurso3297/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Trinidad presentó escrito de interposición del recurso de casación, contra la Sentencia dictada con fecha 10 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 641/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 958/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alzira.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

La Procuradora D.ª Patricia Martín López en nombre y representación de D. Cecilio , presentó escrito con fecha 3 de febrero de 2015 personándose en calidad de parte recurrida. Solicitada por la recurrentela designación de Procurador del turno de oficio, al ser beneficiaria de justicia gratuita, se libró el oportuno oficio, siendo designada la Procuradora D.ª M.ª Elena Juanas Fabeiro.

CUARTO

Por Providencia de fecha 8 de junio de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente, mediante escrito presentado en fecha de 24 de junio 2016, se ha mostrado disconforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos para ser admitido, mientras que la parte recurrida, no ha efectuado alegaciones.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al ser beneficiaria de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en cuya demanda se ejercita una acción de reclamación de cantidad.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación, se hace a través del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , por interés casacional, por infracción de la doctrina legal de la Sala del TS recogida entre otras en las SSTS de fecha 19/10/ 1998 , 8/2/1991 y 19/12/1995 , que viene a establecer que los depósitos indistintos no presuponen comunidad de dominio sobre los objetos depositados, de modo que el mero hecho de aperturar una cuenta corriente bancaria en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, como norma general lo único que comporta prima facie, en lo referente a las relaciones derivadas del depósito irregular en que toda cuenta corriente bancaria se apoya, es que cualquiera de dichos titulares tendrá, frente al banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí solo, la existencia de un condominio y menos por partes iguales, ya que esto habrá de venir determinado únicamente por las relaciones internas entre ambos titulares y más concretamente por la originaria pertenencia de los fondos de los que se nutra dicha cuenta Entiende que la sentencia recurrida infringe dicha doctrina. Alega que en el caso que nos ocupa se estima la demanda en base al art. 1441 del CC . Y considera que aunque la cuenta de la que sacó el dinero, 56.086,95, era común, el dinero era de su propiedad, al haber acreditado que su representada vendió un inmueble de su propiedad por importe de 70.000 euros y ese dinero se utilizó para comprar vehículos del demandante y para transferirlas a la cuenta común, incluso a cuentas particulares del demandante.

TERCERO

El planteamiento del asunto es el siguiente: D. Cecilio presentó demanda de reclamación de cantidad, concretamente 28.000 euros contra la demanda, a la sazón su exesposa. Refiere que ambos contrajeron matrimonio en 2002 en Xativa, si bien con carácter previo, otorgaron capitulaciones matrimoniales en que se pactó el régimen de separación de bienes y que se divorciaron en virtud de sentencia de divorcio de fecha 26 de abril de 2011 . Relata que debido al trabajo del demandante, como transportista de mercancías por carretera y al pasar largos periodos de tiempo fuera de casa, abrieron una libreta de ahorro conjunta con su esposa, donde el esposo efectuaba los ingresos de su trabajo, cargando además en ella las obligaciones económicas tanto de la actividad como de la familia. Que al separase ambos la esposa acudió a la entidad bancaria y se transfirió el 100% de los ahorros existentes a fecha 4 de noviembre de 2010, en total 56.086,95 euros, dejando al esposo sin recursos. Que durante la tramitación del procedimiento de divorcio solicitó a la esposa al menos el 50% de dicha cantidad, sin éxito alguno.

La demandada se opone, alegando en esencia que el dinero que sacó de la cuenta era privativo de ella, obtenido de la venta de un inmueble privativo, en 2005 por 78.132 euros.

En fecha 11 de febrero de 2014 se dicta sentencia, estimando la demanda, condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad de 28.000 euros. En esencia, y sobre la base del art. 1441 CC , se considera que de la prueba practicada fundamentalmente de la información bancaria se desprende que en la cuenta bancaria de la que la demandada transfirió los ahorros existentes a fecha 4/11/2010, se efectuaban durante el matrimonio ingresos mediante cheques percibidos por la actividad económica del demandante en su momento. Si bien ambas partes reconocen que la esposa vendió un inmueble privativo por 70.000 euros resulta acreditado igualmente que la esposa invirtió el producto de dicha venta en un plan de ahorro que custodia Aseval que pertenece a BANCAJA (actualmente BANKIA) y que en diversas ocasiones rescató dinero para realizar transferencias, tanto a cuentas privativas del demandante como a la cuenta común. No existe duda sobre las cuentas comunes que son de titularidad indistinta, perfectamente discriminadas frente a las exclusivas de cada uno de los cónyuges. No habiéndose acreditado que el saldo existente en la cuenta bancaria titularidad de ambos, sea propiedad de uno u otro, aplicando la doctrina anteriormente expuesta resulta que el saldo existente en dicha cuenta a fecha de 4/11/2010 les pertenecía a ambos en común. En consecuencia procede la devolución de la demandada al actor de la cantidad reclamada de 28.000 euros, al no demostrar la demandada que eran privativos suyos.

Interpuesto recurso de apelación por la demandada, se desestima por la audiencia provincial, confirmado la sentencia de primera instancia. En esencia, confirma la existencia de una presunción de condominio si no se acredita que los fondos depositados en cuentas conjuntas pertenecen a uno de los titulares, lo cual no se acreditó. Por el contrario considera que los fondos que existían en la cuenta en noviembre de 2010, años después de la venta del piso por la demandada eran mayoritariamente obtenidos como resultado de la actividad de transportista del esposo, que constituía el sustento de la familia ya que la demandada no trabajaba fuera de la casa.

CUARTO

A la vista de lo expuesto, el recurso de casación, y a pesar de las alegaciones efectuadas, no puede prosperar por las siguientes razones:

i) Por falta de expresión en el encabezamiento o formulación de los motivos del elemento de los que integran el interés casacional en que se funda el recurso de casación y de cual es la doctrina jurisprudencial que solicita que la Sala fije o declare infringida ( artículo 482.2.2º LEC en relación con el artículo 483.2.3º LEC ). El recurrente no indica ni razona cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en la jurisprudencia invocada.

ii) Inadmisión por falta de cita de norma sustantiva infringida, art. 483.2 LEC en relación con el art. 481.1 de la LEC . En efecto, la recurrente menciona el art. 1441 del CC en su recurso de casación, pero exclusivamente para señalar que la demanda interpuesta de contrario se estimó en base al art. 1441 del CC , sin que en su recurso cite tal precepto como norma sustantiva infringida, citando además como doctrina jurisprudencial infringida no la relativa a tal precepto, sino, como se expuso, la relativa a los depósitos indistintos y disposición de sus fondos. Siendo que además dicho precepto no se ha infringido.

iii) Inadmisión por inexistencia de interés casacional, porque la aplicación de la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida y pretender una nueva revisión de la actividad probatoria ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

En efecto la sentencia recurrida en casación indica que como refiere la juez de primera instancia, si no se acredita que los fondos depositados en cuentas conjuntas pertenecen a uno de los titulares, existe presunción de condominio. Y en el presente caso no se acreditó tal cosa, entiende de la prueba practicada que los fondos que existían en la cuenta en noviembre de 2010 eran mayoritariamente obtenidos como consecuencia de la actividad de transportista que realizaba el esposo, y que constituía el sustento de la familia ya que la demandada no trabajaba fuera de casa. En consecuencia lo que el recurrente muestra a través de su recurso, es su disconformidad con la valoración probatoria obtenida por el Juzgador primero de primera instancia y confirmada por la audiencia, pretendiendo en definitiva una valoración de la prueba que está vedado a través del cauce del recurso de casación.

La argumentación de la recurrente discurre al margen de la base fáctica de la sentencia pretendiéndose, en definitiva, una nueva apreciación de los hechos y de la valoración probatoria, imposibles en casación. Por ello, no procede tomar en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente, pues no hacen sino incidir en los argumentos utilizados en el escrito de interposición del recurso de casación.

En la medida que esto es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, no habiéndose realizado alegaciones por la parte recurrida, no procede la imposición al recurrente de las costas causadas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Trinidad contra la Sentencia dictada con fecha 10 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 641/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 958/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alzira.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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