ATS, 14 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:8192A
Número de Recurso830/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Emilia presentó el día 1 de marzo de 2016, escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 9 de diciembre de 2015 y aclarada por auto de 20 de enero de 2016, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 524/2015 , dimanante de los autos de juicio de divorcio n.º 624/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Bilbao.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 2 de marzo de 2016 se tuvieron por interpuesto los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 3 de marzo siguiente.

TERCERO

El procurador D. Arturo Molina Santiago, en nombre y representación de D. Secundino , presentó escrito ante esta Sala con fecha 16 de marzo de 2016, personándose en calidad de recurrida, mientras que el procurador D. Álvaro Ignacio García Gómez, en nombre y representación de D.ª Emilia , presentó escrito el día 19 de abril de 2016, en concepto de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 29 de junio de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 15 de julio de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida, por escrito de la misma fecha, muestra su conformidad con las mismas. El Ministerio Fiscal, por informe de 11 de julio de 2016, se muestra conforme con la inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso de casación y recurso por infracción procesal, dichos recursos tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio de divorcio que fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación se formula en un único motivo en el que se denuncia la infracción del art. 92 del Código Civil , del art. 3.1 de la Convención de las Naciones Unidas , art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996 de Protección del menor, ya que entra en contraposición con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que consagra el interés del menor como principio básico informador del derecho de familia que ha de determinar el régimen de guarda y custodia más adecuado para aquel, a cuyo efecto se cita la sentencia de 30 de diciembre de 2015 que señal que el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor y en beneficio de éste. Considera que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta el informe del equipo psicosocial que señala que la madre es el progenitor más adecuado para llevar a cabo la guarda y custodia de la menor, al estar más identificada con ésta. La STS de 9 de septiembre de 2015 y 5 de octubre de 2011 , hacen referencia a que las conclusiones del equipo psicosocial han de ser analizadas y cuestionadas jurídicamente por el Tribunal. Pese que existe jurisprudencia que señala que el régimen de custodia compartida resulta el más deseable, y debe entenderse como normal, pero siempre que redunde en el prevalente interés del menor, ya que debe adoptarse la medida más adecuada a dicho interés ( SSTS de 9 de marzo de 2012 y 27 de abril de 2012 . Existe una estrecha relación entre la madre y la hija, sin que la supuesta actitud sobreprotectora de la madre haya impedido que el informe del equipo psicosocial haya considerado como más adecuada para la guarda y custodia de la menor a la madre.

El recurso extraordinario por infracción procesal se formula en dos motivos: a) infracción del art. 218.2, por falta de motivación de la sentencia y b) infracción del art. 348 LEC , por errónea valoración del informe psicosocial.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto en el recurso se denuncia la indebida aplicación de jurisprudencia de esta Sala en relación con el art. 92 CC , al entender que no se ha valorado debidamente el informe psicosocial que señala como persona más adecuada para llevar a cabo la guarda y custodia de la menor a la madre, dada la estrecha relación existente entre ellas, debiendo protegerse el prevalente interés de la menor, como principio básico del derecho de familia, por lo que se solicita se efectúe una correcta valoración del informe psicosocial y de sus conclusiones. Visto el planteamiento del recurso, el mismo incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional alegado, porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas concretas del caso enjuiciado y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida declara probados. Ello es así porque el recurso obvia que la sentencia, tras el examen de la prueba practicada, concluye que el régimen más adecuado para proteger el prevalente interés de la menor es el de la custodia compartida, ya que consta que el padre está al corriente de todo lo concerniente a su hija, como consta en el informe psicosocial y de los correos electrónicos compartidos entre los progenitores, de forma que de dicho informe se extrae que la menor tiene estrechos vínculos afectivos con ambos progenitores y desea estancia y comunicación con ambos, de forma que la menor se relaciona con el padre sin ningún problema y realizan actividades compartidas. Ninguno de los progenitores presenta limitación alguna para poder desarrollar su labor de atención y cuidado de la menor, de forma que si bien se señala que la persona más idónea para esa labor es la madre, también dice que es necesaria una mayor autonomía de la menor, que la madre la protege en exceso y que tienen una relación un tanto fusionada que debe finalizar en beneficio del desarrollo emocional de la menor. Por ello entiende más adecuado para proteger el prevalente interés de la menor, la custodia compartida de ambos progenitores, por lo que no resulta infringida la jurisprudencia citada, ya que la sentencia tiene en cuenta una base fáctica y las circunstancias particulares concurrentes, que resulta obviada por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

CUARTO

Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la disposición final 16.ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a las partes recurrentes.

SEXTO

La inadmisión de los recursos determina que el recurrente pierda los depósitos constituidos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D.ª Emilia contra la sentencia dictada, con fecha 9 de diciembre de 2015 y aclarada por auto de 20 de enero de 2016, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 524/2015 , dimanante de los autos de juicio de divorcio n.º 624/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Bilbao.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos .

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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