ATS, 14 de Septiembre de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:8187A
Número de Recurso2877/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de ROCLANO, S.L. presentó el día 14 de octubre de 2014 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 4 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 443/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 549/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Murcia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 6 de noviembre de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 7 de noviembre de 2014.

TERCERO

La procuradora D.ª Begoña del Arco Herrero, en nombre y representación de D. Bartolomé , presentó escrito ante esta Sala con fecha 25 de noviembre de 2014, personándose en calidad de recurrido, mientras que la procuradora D.ª Beatriz de Mera González, en nombre y representación de ROCLANO, S.L., presentó escrito el día 16 de diciembre de 2014, personándose en concepto de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 1 de junio de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 16 de junio de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida por escrito de 15 de junio de 2016, se muestra conforme con las mismas.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, dichos recursos tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre indemnización por daños y perjuicios por incumplimiento de contrato de compraventa de participaciones sociales que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC, fue tramitado en atención a su cuantía, siendo superior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos: a) al amparo del artículo 469.1.2 LEC por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, al entender que sí ha provocado una situación de indefensión evidente al recurrente ya que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta el dictamen pericial aportado con la contestación a la demanda como documento número 17, suscrito por el auditor de cuentas don Ezequias , ni tampoco tuvieron en cuenta que él mismo ha sido ratificado en sede judicial mediante una testifical-pericial que deja bien claro que los resultados presentados por Monocapas desde 2004 estaban sobrevalorados en tanto que no recogían adecuadamente las pérdidas por insolvencias de clientes ni por recargos y sanciones tributarias ni por gastos de profesionales, que en base al principio de prudencia valorativa debieron haber sido reflejadas antes del 31 diciembre 2006. Éste informe pericial no ha sido contrastado por otro ni discutido de contrario. El motivo efectúa un repaso del testimonio aportado por el perito en el acta de juicio, señalando la existencia de determinadas cantidades de saldos de clientes con riesgo previsible insolvencia que no parecen debidamente contabilizados, así como la existencia de sanciones y recargos de apremio no contabilizados debidamente junto con gastos de profesionales que no constaban en las cuentas; b) al amparo del artículo 469.1.3 LEC por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión, ya que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta el dictamen pericial aportado con la contestación a la demanda como documento número 17, suscrito por el auditor de cuentas don Ezequias , ni tampoco dieron cuenta que él mismo ha sido ratificado en sede judicial mediante una testifical-pericial que deja bien claro que los resultados presentados por Monocapas desde 2004 estaban sobrevalorados en tanto que no recogían adecuadamente las pérdidas por insolvencias de clientes ni por recargos y sanciones tributarias ni por gastos de profesionales que en base al principio de prudencia valorativa debieron haber sido reflejadas antes del 31 diciembre 2006. Éste informe pericial no ha sido contrastado por otro ni discutido de contrario. El informe señala que el desequilibrio patrimonial indicado ha obligado en 2007 y 2008 a los socios de Monocapas a tomar medidas drásticas para restablecerlo y mantener la sociedad en funcionamiento mediante la inyección de fondos por importes superiores a los 3,2 millones de euros. En este punto considera que la juzgadora tampoco ha tenido en cuenta la declaración del perito en el acto de juicio, haciendo referencia a todas aquellas cantidades no contabilizadas ya referidas en el motivo anterior; y c) al amparo del artículo 469.1.4 LEC por vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 CE , al vulnerar el derecho de tutela judicial efectiva, por el manifiesto consistente en que se niega valor y no se tiene en cuenta el informe pericial aportado por la parte, al producirle una evidente indefensión, en relación con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, reiterando nuevamente lo señalado en el informe pericial y lo declarado por el perito en el acto de juicio.

El recurso de casación se interpone cuatro motivos: a) infracción de lo dispuesto en los artículos 1124 , 1225 , 1227 , 1254 , 1255 y 1256 CC y la jurisprudencia que los interpreta por aplicación indebida con desconocimiento de la doctrina jurisprudencial contemplada en las sentencias de 11 marzo 2011 , 17 febrero de 1998 y 27 diciembre de 1990 , resultando necesario que se declare como infringida dicha jurisprudencia conforme a la cual es norma en los contratos recíprocos que nadie puede exigir sin haber cumplido, al amparo de la regla exceptio non adimpleti contractus. Entiende el recurrente que el vendedor incumplió claramente sus obligaciones contractuales ya que las cuentas presentadas por Monocapas no reflejaban la realidad socioeconómica de esta sociedad, de forma que su administrador vende a la recurrente participaciones sociales que representan el 50% del capital social utilizando los resultados de las cuentas anuales de los ejercicios 2004, 2005, 2006 que no reflejan la situación económica real de la sociedad. Ha quedado acreditado a través de la pericial aportada en las actuaciones que existían unas cantidades ascendentes a 2.551.381,08 € que no tenían reflejo en las cuentas anuales de la sociedad; b) infracción de lo dispuesto en el artículo 254.2 de la Ley de Sociedades de Capital , así como la jurisprudencia que lo interpreta por aplicación indebida con desconocimiento de la doctrina jurisprudencial establecida entre otras en las sentencias del Tribunal Supremo de uno de julio de 1996 , 16 enero 2012 y 18 mayo 1982 , solicitando que se declare como infringir a la jurisprudencia conforma la cual lo que pretenden artículo 172.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (actual artículo 254 de la Ley de Sociedades de Capital ) es que impera el principio de claridad en todos los documentos y operaciones contables, dando carácter unitario a todos ellos, con el fin de alumbrar el principio de imagen fiel; y en la que entiende que este principio de la imagen fiel exige que la contabilidad cerrada en cada ejercicio refleje con claridad y exactitud la situación patrimonial de la empresa, y que el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria se redacten de modo que con su lectura pueda obtenerse una representación exacta de la situación económica de la compañía y del curso de sus negocios. Tras examinar lo que considera que debe ser considerada imagen fiel patrimonial de la sociedad, el recurso sostiene que la sentencia no ha tenido en cuenta el informe pericial aportado con la contestación y que determina que los resultados presentados por la entidad desde 2004 estaban sobrevalorados en tanto no recogían adecuadamente las pérdidas por insolvencias de clientes, recargos o sanciones tributarias, ni por gastos de profesionales que en base al principio de prudencia valorativa deberían haber sido reflejados antes del 31 diciembre 2006, señalando que este informe no ha sido contrarrestado ni negado en ningún momento del procedimiento; c) infracción de lo dispuesto en el artículo 254.2 de la Ley de Sociedades de Capital , así como la jurisprudencia que lo interpreta por aplicación indebida con desconocimiento de la doctrina jurisprudencial establecida entre otras en las sentencias del Tribunal Supremo de uno de julio de 1996 , 16 enero 2012 y 18 mayo 1982 , solicitando que se declare como infringir a la jurisprudencia conforma la cual lo que pretenden artículo 172.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (actual artículo 254 de la Ley de Sociedades de Capital ) es que impera el principio de claridad en todos los documentos y operaciones contables, dando carácter unitario a todos ellos, con el fin de alumbrar el principio de imagen fiel; y en la que entiende que este principio de la imagen fiel exige que la contabilidad cerrada en cada ejercicio refleje con claridad y exactitud la situación patrimonial de la empresa, y que el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria se redacten de modo que con su lectura pueda obtenerse una representación exacta de la situación económica de la compañía y del curso de sus negocios. Vuelve a reiterar la parte la falta atención que se presta al dictamen pericial aportado con la demanda y que deja bien claro que existían gastos profesionales no contabilizados, de forma que el patrimonio de la empresa Monocapas era claramente negativo siendo obligación del administrador único haber hecho constar como fallidos todos los saldos de los clientes anteriores al 2004 que no tenía movimiento, por lo que las cuentas no reflejaban la imagen fiel de la sociedad; y d) infracción de lo dispuesto en el artículo 254.2 de la Ley de Sociedades de Capital , así como la jurisprudencia que lo interpreta por aplicación indebida con desconocimiento de la doctrina jurisprudencial establecida entre otras en las sentencias del Tribunal Supremo de uno de julio de 1996 , 16 enero 2012 y 18 mayo 1982 , solicitando que se declare como infringir a la jurisprudencia conforma la cual lo que pretenden artículo 172.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (actual artículo 254 de la Ley de Sociedades de Capital ) es que impera el principio de claridad en todos los documentos y operaciones contables, dando carácter unitario a todos ellos, con el fin de alumbrar el principio de imagen fiel; y en la que entiende que este principio de la imagen fiel exige que la contabilidad cerrada en cada ejercicio refleje con claridad y exactitud la situación patrimonial de la empresa, y que el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria se redacten de modo que con su lectura pueda obtenerse una representación exacta de la situación económica de la compañía y del curso de sus negocios. El recurso vuelve a reiterar la falta de atención prestada al informe pericial aportado una contestación a la demanda y que acredita la existencia de patrimonio negativo en la entidad, al estar los resultados sobrevalorados y no reflejar la imagen fiel de la sociedad.

TERCERO

Siendo la sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal articulado por la parte recurrente.

Dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC ) porque denunciado en sus tres motivos el error en la valoración de la prueba, en relación con el informe pericial aportado como documento nº 17 de la contestación a la demanda, en relación a la sobrevaloración existente en las cuentas anuales de Monocapas y en la falta de anotación contable de la insolvencia de clientes, recargos y sanciones tributarias o gastos profesionales, lo realmente pretendido por la parte recurrente es una revisión del acervo probatorio en su globalidad, examinando la prueba documental y pericial, a fin de concluir que la cuentas anuales presentadas por Monocapas no reflejaban la imagen fiel de su situación real y patrimonial, lo que no resulta admisible, tanto más cuando consta que la sentencia concluye tras el examen del informe contable que no desvirtúa lo razonado por la sentencia de primera instancia respecto a la insolvencia de los clientes, al tiempo que respecto a los recargos y sanciones tributarias y gastos profesionales, no contabilizados, se entiende que tienen cabida dentro de la estipulación que permite una minoración del precio en 600.000 € por aparición de cualquier reclamación, cantidad que no ha sido objeto de reclamación, entendiéndose dentro de ellas esos gastos no contabilizados, debiendo negarse en definitiva la pretensión de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como la presente, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, la cual indica que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 -dictadas bajo la vigencia de la LEC-, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004). Es más, la parte recurrente pretende convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, lo que no es admisible, siendo doctrina reiterada de esta Sala, como señala la sentencia de esta Sala de 4 diciembre 2007 que «la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril y 9 de mayo de 2005 , entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- ( SSTS 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006 , entre las más recientes)». En fecha más próxima, la sentencia de 15 junio 2009 (Rec. 1623/2004 ), seguida por las de 2 julio 2009 (Rec. 767/2005 ), 30 septiembre 2009 (Rec. 636/2005 ) y 6 de noviembre de 2009 ( 1051/2005 ), proclama que la revisión de la valoración probatoria «no es admisible ante este Tribunal ni siquiera bajo el subterfugio de citar el artículo 120 de la Constitución Española relativo a la motivación de la sentencia. El artículo 469 de aquella ley enumera como numerus clausus los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , que contempla el número cuatro de dicho artículo; pero nunca, como se pretende en este motivo, puede llevarse a este recurso el valorar de nuevo la prueba y tampoco nunca cabe mezclar el concepto de motivación de las sentencias con la valoración de la prueba practicada en la instancia». A ello se añade que solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC y en el presente caso ninguna de tales circunstancias concurren por lo que el recurso ha de ser objeto de inadmisión.

CUARTO

El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida o al ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia ( artículos 477.1 LEC ), ya que el recurrente considera que la sentencia se equivoca al no tener en cuenta el resultado que se desprende del informe pericial aportado con la contestación a la demanda y del que se determina que las cuentas anuales tenidas en cuenta para la operación litigiosa no representaba una imagen fiel del patrimonio de la sociedad, al tener un desfase de partidas no contabilizadas que ascienden a 2.551.358,08 €, cantidad que debe minorarse del precio pactado, al tratarse de unos daños y perjuicios ocasionados a la demandada que de haberlos conocido no habría adquirido las participaciones sociales. Visto el planteamiento del recurso en su integridad, el mismo incurre en la causa de inadmisión de falta de respeto a la valoración probatoria de la sentencia que concluye, tras el examen de la prueba practicada, que no puede hablarse de informe contables erróneos que enmascararan la situación financiera de la entidad Monocapas del Mediterráneo, ya que si la recurrente compró las participaciones en un convencimiento erróneo, lo fue por causa imputable solo a ella misma, ya que las empresas han mantenido relaciones comerciales durante mucho tiempo, existiendo conversaciones sobre la posibilidad de trabajar juntas, teniendo la recurrente en todo momento toda la información necesaria para obtener una imagen fiel de la situación financiera de la entidad Monocapas, comprando inicialmente la mitad de las participaciones y poniéndose al frente de ésta , adquiriendo el resto de participaciones seis meses después. Por ello se concluye que en la fecha de celebración de los contratos, la recurrente tenía o estaba en disposición de tener toda la información real de la situación patrimonial de la entidad Monocapas, sin que se haya acreditado actuación dolosa alguna imputable a la demandante. En relación con las deudas sociales no contabilizadas que debería asumir la vendedora, del tenor literal del contrato se hace referencia a las deudas sociales no contabilizadas y por ello solo pueden entenderse dentro del concepto aquellas en las que Monocapas era deudora y no acreedora, ya que en este segundo caso no serían deudas sociales. Por último en relación con los recargos y sanciones tributarias y gastos profesionales no contabilizados, se entiende que tienen cabida dentro de la cantidad de 600.000 € pactados que no se reclamarían por existir cualquier tipo de reclamación, no habiendo sido objeto de petición en la demanda. Consta acreditado que no ha existido falseamiento alguno de las cuentas sociales, sin que haya existido engaño o maquinación por ocultación, de forma que la situación real de la sociedad estaba en conocimiento de la recurrente o pudo estarlo desplegando un mínimo de diligencia, por lo que ella misma es la única responsable de los daños y perjuicios que reclama. Todo ello determina que el recurso se configura mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia. Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos, ello determina que el recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario pro infracción procesal interpuesto por la representación procesal de ROCLANO, S.L., contra la sentencia dictada, con fecha 4 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 443/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 549/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Murcia.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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