ATS, 14 de Septiembre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:8181A
Número de Recurso3087/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Rafael presentó el día 17 de noviembre de 2014 escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 16 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 215/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 922/2011 del Juzgado de primera instancia n.º 11 de Vigo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 26 de noviembre de 2014, la Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos, remitiéndose las actuaciones al Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a las partes el día 28 de noviembre de 2014.

TERCERO

La procuradora D.ª María José Carnero López, en nombre y representación de D. Rafael , presentó escrito el 16 de diciembre de 2014, personándose en concepto de recurrente, mientras que la recurrida, Vista Alegre de la Ramallosa, S.L., no se ha personado ante esta Sala.

CUARTO

Por providencia de fecha 22 de junio de 2016 se puso de manifiesto a la parte personada las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

QUINTO

Por escrito de fecha 8 de julio de 2016 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se constituyeron los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal objeto de examen, fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

Conforme a la Disposición Final 16.ª 1 regla 5.ª de la LEC , solo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en dos motivos, de forma que: a) El primero de ellos denuncia la infracción del art. 1281 CC , que establece que si los términos de un contrato son claros y no dejan lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, se debe estar al sentido literal de sus cláusulas. Por ello, del contrato se deben extraer dos consecuencias básicas: de un lado, los demandados se comprometían a mantener la industria del demandante el tiempo que estimase oportuno y, en segundo lugar, adjudicar al demandante la parcela que se designa en el contrato. Entiende el recurrente que la interpretación que efectúa la sentencia recurrida resulta absurda al concluir que la estipulación primera del contrato no habla nunca de una parcela de «resultado», sino de «la parcela que se le adjudica». Se alegan las SSTS de 20 de febrero de 2014 y 4 de julio de 2007 ; y b) Infracción del art. 1137 CC y la jurisprudencia que lo interpreta. Considera que la sentencia, al señalar que el contrato no dice nada acerca de la solidaridad en la responsabilidad de las entidades demandadas y entender aplicable el art. 1137 CC , que señala la mancomunidad de las obligaciones, ignora lo recogido en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en las SSTS de 25 de febrero de 2015 y 8 de octubre de 2008 , en orden a interpretar correctivamente el art. 1137 CC , a efectos de no exigir una expresa manifestación de solidaridad, admitiendo su existencia cuando las características de la obligación permitan deducir la voluntad de los interesados en crear una obligación generadora de una responsabilidad solidaria y de modo especial cuando se trata de facilitar la garantía del perjudicado al existir una interna conexión entre las obligaciones de los distintos deudores.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un solo motivo en el que se denuncia la infracción del art. 24 CE , en cuanto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida que resulta absurda, arbitraria e ilógica. Entiende el recurrente que las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida por las que las partes recurridas no tenían obligación de entregar al demandante la parcela detallada en el documento privado y que, en todo caso, el demandante al aceptar los acuerdos de la junta dio su consentimiento para que la parcela que se le adjudicase fuera, al igual que el resto de juntacompensantes, la que se detalla en el PERI y no la contemplada en el contrato privado, son absurdas y contrarias a los principios elementales de la lógica y de la experiencia. El resto del motivo efectúa un repaso de los hechos declarados probados que, a su juicio, contradice las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida, de forma que se acredita que la voluntad de los demandados nunca fue cumplir con lo pactado, pues en un primer momento eran conscientes de que su compromiso era contrario al Proyecto de Compensación y con posterioridad no hicieron gestión alguna para poder modificar el proyecto y así cumplir con lo pactado en el contrato, lo que hace que concluir que el demandante era consciente de estos hechos y consintió en que se le adjudicara una parcela distinta a la que figura en el contrato privado, resulte absurdo o arbitrario.

TERCERO

El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en los encabezamientos de los motivos cuál es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare infringida, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por si supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; y b) inexistencia de interés casacional por cuanto, en el primer motivo, la parte recurrente cuestiona la interpretación efectuada del contrato litigioso, entendiendo que los términos del contrato son claros y por ello ha de estarse a los mismos, en contra de lo concluido por la sentencia recurrida que efectúa una búsqueda de la voluntad de los contratantes, que entiende contraria a la lógica, todo ello en relación con el alcance de la cláusula primera, al entender que la misma nunca habla de parcela de «resultado», sino simplemente de «la parcela que se adjudica». Por ello, se entiende que incurre en la causa de inadmisión de depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.2 de la LEC ), porque la parte articula el primer motivo de su recurso mostrando su disconformidad con la interpretación efectuada por la sentencia recurrida del contrato litigioso y de su clausulado, discrepando en cuestiones tales como la verdadera voluntad de los contratantes que queda claramente plasmada en el tenor literal del contrato, planteando la interpretación que, a su juicio, ha de hacerse del contrato litigioso, en contra de lo concluido por la sentencia recurrida que se basa en la voluntad de los contratantes plasmadas en los actos coetáneos y posteriores al contrato donde la parte recurrente aceptó el reparto de edificabilidad efectuado por el ayuntamiento, habiendo intervenido activamente en la junta de compensación, de forma que en la cláusula primera no se hace referencia a parcela de resultado, sino que se hace referencia a que se adjudica según el plano de cotas del PERI, lo que supone que efectivamente busca a través del recurso una interpretación del contrato que sólo a ella favorezca, al margen de los datos y circunstancias concurrentes, cuando es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, lo que no concurre en el presente caso, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente ( SSTS 20-1-00 , 12-2-00 , 2-3-00 y 6-3-00 , entre las más recientes). Al mismo tiempo el motivo segundo en el que se plantea el problema de la solidaridad tácita, cuando así se desprenda del contrato, debe ser inadmitido porque no puede confundirse esa doctrina de la solidaridad tácita con el intento de que cualquier contrato con pluralidad de partes y sin pacto de solidaridad justifique una condena solidaria. Las circunstancias que determinan la solidaridad tácita deben ser alegadas en la demanda y, en este caso, nada se alegó. Ni siquiera se pidió la condena solidaria y sólo se hizo referencia a la solidaridad en el incidente de indebida acumulación de acciones (o de falta de competencia objetiva) en la acción dirigida contra una tercera sociedad declarada en concurso. Por ello, las circunstancias determinantes de la solidaridad tácita integrarían una cuestión nueva no suscitada oportunamente en el procedimiento, planteamiento el señalado que está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTS 10-12-91 , 18-4-92 , 7-5-93 , 22-10-93 , 2-12-94 , 28-1-95 , 18-1-96 , 7-6-96 , 17-6-96 , 31-7-96 , 2-12-97 , 13-4-98 , 6-7-98 , 29-9-98 , 1-6- 99 y 23-5-2000 ). Por lo expuesto, formulado el recurso obviando ratio decidendi y las circunstancias particulares concurrentes, y configurando su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, no desvirtúan su efectiva concurrencia, habida cuenta que se limita a reiterar los argumentos expuestos en su escrito de recurso.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, al margen de las causas autónomas de inadmisión, como la carencia manifiesta de fundamento, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC . En consecuencia, la inadmisión del recurso de casación es causa legal de inadmisión del recurso de infracción procesal.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno; todo ello sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las costas causadas

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva que el recurrente pierda los depósitos constituidos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley

Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

No habiendo comparecido la parte recurrida, la notificación de la presente resolución se verificará a través de la Audiencia Provincial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Rafael contra la sentencia dictada, con fecha 16 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 215/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 922/2011 del Juzgado de primera instancia n.º 11 de Vigo.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida no comparecida, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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