ATS, 14 de Septiembre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:8179A
Número de Recurso115/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Eliseo presentó el día 23 de diciembre de 2014 escrito de interposición del recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 27 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 155/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 876/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Benidorm.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 9 de enero de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 12 de enero de 2015.

TERCERO

La procuradora D.ª Lucía Vázquez Pimentel Sánchez, en nombre y representación de D. Eliseo , presentó escrito el día 28 de enero de 2015, personándose en calidad de recurrente, mientras que el procurador D. Ángel Martín Gutiérrez, en nombre y representación de D. Iván , presentó escrito el día 16 de enero de 2015, personándose en calidad parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 22 de junio de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 7 de julio de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida, por escrito de la misma fecha, muestra su conformidad con las mismas.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre cumplimiento de contrato de préstamo que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso se formula en tres motivos: a) infracción de la jurisprudencia del Tribunal supremo que prohíbe la mutatio libelli en el curso del procedimiento, con vulneración de los arts. 1 , 247 , 286 , 400 y 412 LEC y de los arts. 9.3 y 24 CE , al haber transmutado la parte actora la causa del contrato de préstamo en que se basaba la demanda, vulnerando así el principio de contradicción, seguridad jurídica y causando indefensión al recurrente que no ha podido desplegar actividad probatoria para desvirtuar la presunción del contrato de préstamo en el que se amparaba la demanda. Se citan las SSTS de 29 de junio de 1998 , 13 de mayo de 2002 y 17 de noviembre de 2006 ; b) infracción de los arts. 1740 , 1753 , 1754 y 1170 CC y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el requisito de entrega del dinero para la existencia del contrato de préstamo. Se citan las SSTS de 13 de septiembre de 2002 , 11 de julio de 2002 , 7 de octubre de 1994 y 27 de octubre de 1994 , ya que pese a que la sentencia sí lo manifiesta, nunca fue entregado el dinero al demandado, por lo que el contrato de préstamo no puede entenderse perfeccionado, al tiempo que no queda acreditado que dicha cantidad se destinara a la adquisición de unos inmuebles; y c) infracción del art. 1277 CC y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el reconocimiento de deuda, con el efecto constitutivo en el que se expresa la causa justificativa del reconocimiento, estando ante una presunción iuris tantum, que es posible destruir si se declara probado que carece de la función objetiva en que la causa consiste y que presupone la realidad de la deuda que reconoce. Se citan las SSTS de 28 de septiembre de 2001 , 29 de junio de 1998 y 11 de marzo de 1993 . Ello es así por cuanto el contrato de préstamo no señala cuál es la causa, pero pese a ello, la sentencia considera que se está ante un reconocimiento de deuda que tenía como finalidad la adquisición de unos inmuebles.

TERCERO

El recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el escrito interposición del recurso de norma sustantiva ( art. 483.2.2, en relación con el art. 481.1 y 487.3 LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) falta de cita de norma sustantiva ya que en el primer motivo no se cita como infringida norma o precepto sustantivo alguno, sino que se denuncia la infracción de los arts. 1 , 247 , 286 , 400 y 412 LEC y de los arts. 9.3 y 24 CE , en relación con la prohibición de la mutattio libelli, el principio de contradicción y de seguridad jurídica, planteando en definitiva una cuestión claramente procesal, por lo que su impugnación excede del ámbito del recurso de casación; y b) en causa de inexistencia de interés casacional prevista en el art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC , tal y como se recogen en el mencionado Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, porque la parte recurrente basa su reproche a la sentencia recurrida en entender que no ha quedado acreditado que se haya entregado cantidad alguna al demandado, por lo que no se puede hablar de un contrato de préstamo perfeccionado, al tiempo que tampoco se ha acreditado que la finalidad de dicho contrato se encontrara en la adquisición de unos inmuebles, por lo que el contrato al no contemplar dicha causa, realmente carece de ella. Visto el planteamiento del recurso en su integridad, el mismo incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional alegado, porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas concretas del caso enjuiciado y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida declara probados. Ello es así porque el recurso obvia que la sentencia recurrida concluye, a la vista de la prueba practicada, que el documento litigioso se firmó, que existió una entrega de dinero, reconocida expresamente en el mismo, y que el destino fue la adquisición de un inmueble, como queda acreditada de la testifical practicada, situación que es corriente en la práctica en que el dinero del préstamo no se entrega al prestatario sino a la persona que actúa como vendedor, de forma que del tenor literal del documento no cabe dudas de la existencia de entrega del dinero. Por ello, mal puede entenderse vulnerada la jurisprudencia citada ya que la misma no resulta aplicable al caso, dada la base fáctica y las circunstancias particulares concurrentes, que resulta obviada por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisible el recurso, ello determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Eliseo contra la sentencia dictada, con fecha 27 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 155/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 876/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Benidorm.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido .

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR