ATS, 14 de Septiembre de 2016

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2016:8154A
Número de Recurso910/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 25 de junio de 2015, se presentó ante la Oficina de Registro y Reparto del Decanato de los Juzgados de Madrid, demanda de juicio verbal en ejercicio de acción principal de anulabilidad de una orden de adquisición de valores, tras la oferta pública de suscripción de acciones de la entidad "Bankia S.A.", interpuesta por don Santiago .

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Madrid, que lo registró con el n.º 888/2015, se dictó diligencia de ordenación en fecha 8 de julio de 2015, acordando oír a la parte actora y al Ministerio Fiscal sobre la posible falta de competencia territorial del juzgado. La parte demandante no formuló alegaciones y el Ministerio Fiscal informó que la competencia corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de Valencia.

TERCERO

Con fecha 1 de septiembre de 2015, el titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Madrid, dictó auto por el que declaró su falta de competencia territorial y ordenó remitir los autos al Decanato de los Juzgados de Primera Instancia de Valencia, lugar donde tiene su domicilio el demandante que aceptó la oferta pública de acciones.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Valencia, que las registró con el n.º 914/2016, su titular dictó auto de fecha 24 de mayo de 2016 por el que rechaza la inhibición y acuerda remitir las actuaciones a esta Sala para resolver el conflicto negativo de competencia. En esta resolución se argumenta que el domicilio de la efectiva administración y dirección de Bankia es Madrid, de conformidad con los artículos 9 y 10 de la Ley de Sociedades de Capital .

QUINTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 910/2016, y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la solicitud es el Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Valencia, por ser la demanda anterior a la entrada en vigor de la reforma operada por ley 42/2015 y regir el fuero del domicilio de quien hubiera aceptado la oferta.

SEXTO

El procurador don Javier Fraile Mena, se ha personado ante esta Sala en nombre y representación de don Santiago .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la resolución del presente conflicto negativo de competencia territorial, para conocer de una demanda presentada con anterioridad al 7 de octubre de 2015, fecha de entrada en vigor de la reforma operada en el artículo 52.2 LEC , por Ley 42/2015, hemos de partir como indica el Ministerio del auto de esta Sala de 8 de mayo de 2015, competencia n.º 44/2015 que en su fundamento jurídico segundo recoge:

Como recoge en su fundamentación el auto del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Gijón, esta Sala se ha pronunciado sobre la competencia territorial en los supuestos de nulidad de contratos de participaciones preferentes. Más en concreto el Auto de esta Sala de fecha 18 de noviembre de 2014 (conflicto nº 151/2014 ), recoge lo siguiente: ".. interpuesta demanda de juicio ordinario en solicitud de la nulidad de las ordenes de suscripción de participaciones preferentes y, subsidiariamente en solicitud de la resolución de dichas ordenes y contratos vinculados, la acción ejercitada no es susceptible de ser incluida en ninguno de los fueros imperativos del artículo 52 LEC , y por tanto, tampoco en los específicamente contemplados en el número 2 de dicho precepto. Así lo ha entendido esta Sala en supuestos semejantes relacionados con el mismo tipo de acción y de relación contractual, siendo ejemplo de dicho criterio, entre los más recientes, el auto de 3 de septiembre de 2013, conflicto 133/2013, en un caso en que se formuló también contra BANKIA demanda de juicio ordinario en solicitud de la nulidad de las ordenes de suscripción de participaciones preferentes serie II y, subsidiariamente de resolución del contrato de depósito o administración de valores asociado a cuenta de valores con la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados. En suma, no se trata de contratos cuya celebración hubiera venido precedida de oferta pública ya que la contratación a que se refieren las pretensiones formuladas fue el resultado de una negociación privada entre el cliente y la entidad financiera, tras un ofrecimiento particular..." .

Sin embargo la doctrina expuesta no resulta de aplicación a la relación contractual controvertida en el presente juicio verbal que fue precedida de una Oferta Pública de Suscripción de Acciones de la mercantil Bankia, registrada en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, dirigida al público en general y que determina la aplicación del fuero territorial imperativo fijado en el artículo 52.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone que «.. en materia de seguros, ventas a plazos de bienes muebles corporales y contratos destinados a su financiación, así como en materia de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública, será competente el tribunal del domicilio del asegurado, comprador o prestatario o el del domicilio de quien hubiere aceptado la oferta, respectivamente».

En consecuencia, la suscripción de acciones de Bankia fue precedida de oferta pública y la acción ejercitada sobre los contratos de adquisición de las mismas está sujeta al fuero territorial imperativo del artículo 52.2 de la Ley de Enjuiciamiento de Civil que atribuye la competencia territorial a los Juzgados correspondientes del domicilio de quién aceptó la oferta, en el presente caso los Juzgados de Gijón donde tiene su domicilio el demandante

.

SEGUNDO

De esta forma, llevados estos razonamientos al presente conflicto de competencia y teniendo en cuenta que la demanda fue presentada con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la LEC operada por la Ley 42/2015 de 5 de octubre, procede de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal declarar la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Valencia por ser el el lugar donde tiene su domicilio el demandante que aceptó la oferta pública de acciones.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Valencia.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Notificar este auto al procurador personado ante esta Sala y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Madrid.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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