ATS, 14 de Septiembre de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2016:8152A
Número de Recurso890/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

- En fecha de 27 de febrero de 2013 se interpuso, ante Decanato de los Juzgados de Majadahonda, demanda de juicio verbal en reclamación de rentas contra D. Faustino .

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Majadahonda, que lo registró con el n.º 162/2013 y practicada averiguación domiciliaria del demandado, se dictó auto de fecha 5 de julio de 2013 por el que el juzgado se declaró incompetente y se acordó la inhibición a los juzgados de El Puerto de Santa María.

TERCERO

- Remitidos los autos a El Puerto de Santa María y turnadas al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 que los registró con el n.º 518/2013, por auto de 9 de diciembre de 2015 se declaró incompetente y acordó la inhibición a los juzgados de Primera Instancia de Sevilla, en atención al domicilio del demandado. Turnadas las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Sevilla, por auto de 2 de febrero de 2016 se declaró incompetente y elevó las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. El Tribunal Superior de Justicia resolvió el conflicto por auto de 16 de marzo de 2016 y decidió que el órgano competente era el de El puerto de Santamaría si bien, en atención a la aplicación del fuero competencial del artículo 52.1.7.º LEC , ordenó que este último juzgado dictase auto suscitando el conflicto de competencia en relación al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Majadahonda. Recibidas las actuaciones, el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de El Puerto de Santa María remitió los autos a este Tribunal.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 890/2016 y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal este ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Majadahonda.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se ha planteado finalmente entre el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de El Puerto de Santa María y el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Majadahonda respecto de una demanda de juicio verbal, en la que se ejercita una acción de reclamación de rentas derivados de un contrato de arrendamiento de vivienda sita en la localidad de Las Rozas.

El Juzgado de Majadahonda entiende que carece de competencia territorial porque resulta de aplicación la regla general del art. 50.1 LEC , según el cual la competencia corresponde al juzgado del lugar donde tenga su domicilio la parte demandada.

Por su parte, el Juzgado de El Puerto de Santamaría ha planteado el conflicto de competencia territorial, tras una primera inhibición a los juzgados de Sevilla y posterior decisión del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad Autónoma, al entender este último Tribunal que rige la regla prevista en el art. 52.1. 7.º LEC y que la competencia correspondería al juzgado del lugar donde esté sita la finca arrendada.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de las siguientes consideraciones:

  1. En el juicio verbal no es válida la sumisión expresa ni tampoco la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC . Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC ; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

    Según el art. 54.1 LEC , uno de estos fueros especiales de carácter imperativo es el recogido en la regla número 7.º del art. 52.1 LEC , que establece que "[e]n los juicios sobre arrendamientos de inmuebles y en los de desahucio, será competente el tribunal del lugar en que esté sita la finca".

  2. Cuando el foco de la discusión se centra en determinar si la acción ejercitada deriva de un contrato de arrendamiento (lo que exigiría la aplicación del fuero imperativo del art. 52.1.7º LEC ), o si, por el contrario, estamos ante una acción de condena pecuniaria desligada del contrato (lo que determinaría la aplicación del fuero general contemplados en los arts. 50 y 51 LEC ), es doctrina reiterada de esta Sala (contenida, entre otros, en autos de 21 de febrero de 2012, conflicto n.º 236/2011 , 9 de julio de 2013, conflicto n.º 107/2013 , 3 de diciembre de 2013, conflicto n.º 180/2013 24 de junio de 2015, conflicto n.º 94/2015 y 27 de enero de 2016 conflicto n.º 213/2015 ) que las posibles dudas acerca de la propia acción ejercitada, si es independiente o no del contrato de arrendamiento, deben resolverse a favor de la aplicación de la norma imperativa, tanto más ante la posibilidad de tener que interpretar o estudiar el contrato de arrendamiento para poder decidir acerca de la procedencia de la reclamación.

TERCERO

Aplicando la mentada doctrina el presente conflicto de competencia ha de ser resuelto, como acertadamente indica el Ministerio Fiscal y el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el sentido de declarar que la competencia territorial corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Majadahonda, al ejercitarse en la demanda una acción de reclamación de rentas derivados de un contrato de arrendamiento de vivienda sita en la localidad de Las Rozas, población que pertenece al partido judicial de Majadahonda.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Majadahonda.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de El Puerto de Santamaría.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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