ATS, 14 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:8140A
Número de Recurso147/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 571/2015 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª) dictó auto, de fecha 9 de mayo de 2016 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación por la representación de D.ª Delia , contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2016 dictada por dicho Tribunal.

SEGUNDO

Por la procuradora D.ª Concepción Calvo Meijide, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso y debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente no constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto un auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid por el que se declara no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación contra la sentencia recaída en el recurso de apelación n.º 571/2015 .

SEGUNDO

Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio de modificación de medidas que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su materia, de forma que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

TERCERO

La parte recurrente interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando la infracción de los arts. 90 , 91 , 93 , 142 y 148 del Código civil y arts. 14 , 24 y 39.3 CE , en relación con los alimentos de un mayor de edad. Se alega la vulneración de la doctrina jurisprudencial contemplada en las SSTS de 12 de julio de 2014 , 24 de abril de 2000 y 30 de diciembre de 2000 , respecto a la legitimación de los progenitores para reclamar alimentos del hijo mayor de edad que conviva con ellos. Al mismo tiempo considera acreditada la existencia de una reducción de ingresos drástica por parte de la recurrente, que justifica que el padre se vea obligado a afrontar una pensión de alimentos a favor de la hija común mayor de edad.

CUARTO

Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de queja no puede prosperar porque el recurso de casación interpuesto incurre en las causas de inadmisión siguientes: a) falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) por cuanto la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije, lo que de por sí supone causa de inadmisión de la interposición del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011; b) inexistencia de interés casacional porque el mismo solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ). La parte recurrente parte en todo momento de que la madre se encuentra plenamente legitimada para reclamar la pensión de alimentos a favor de su hija mayor de edad y a cargo del marido, debiendo ambos progenitores prestar alimentos a los hijos como obligación moral, al tiempo que discrepa de las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida, ya que sí se ha producido una drástica alteración de los ingresos de la madre, que hace que sea preciso fijar la pensión de alimentos a cargo del padre, dado que la hija no es independiente y necesita los mismos, de forma que el recurso así planteado obvia que la resolución recurrida, tras la valoración de la prueba, concluye que al demandante sí tiene plena legitimación para la acción ejercitada, pero que de lo actuado no queda acreditada la concurrencia de los requisitos establecidos en el art. 93.2 CC , ya que consta que la hija mayor de edad ha acabado los estudios de magisterio y ha trabajado cuatro meses percibiendo una remuneración de 1.600 € brutos, constando igualmente que va marchar a África como voluntaria, siendo cierto igualmente que la hija ha venido recibiendo ayuda directa de su padre para atender sus necesidades, hecho reconocido por la propia recurrente, y que la propia hija ha manifestado su conformidad con el hecho de recibir la ayuda de su padre directamente para poder hacer frente a su necesidades. En consecuencia la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida y su ratio decidendi no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

Las circunstancias expuestas son determinantes de la confirmación del auto denegatorio de la interposición con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja, perdiendo el recurrente el depósito constituido.

LA SALA ACUERDA

Desestimar el Recurso de Queja interpuesto por la procuradora D.ª Concepción Calvo Meijide, en nombre y representación de D.ª Delia contra el auto de fecha 9 de mayo de 2016, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24 .ª), denegó tener por interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 7 de marzo de 2016, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, perdiendo el recurrente el depósito constituido.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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