ATS, 14 de Septiembre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:8138A
Número de Recurso1417/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Mediante decreto de fecha 3 de mayo de 2016, por la Letrada de la Administración de Justicia de esta sala se acordó «declarar desistido el recurso» interpuesto por Jorge contra la sentencia dictada con fecha 20 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 2049/2015 , con imposición de costas.

SEGUNDO

La representación procesal del Sr. Jorge presentó escrito con fecha 10 de mayo de 2016 interponiendo recurso directo de revisión contra el citado decreto por no ser procedente la imposición de costas.

TERCERO

La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La parte recurrente desistida solicita que no se le impongan las costas alegando, en síntesis, lo siguiente: (a) que el art. 450 LEC permite desistir de los recursos; (b) que habida cuenta del momento en que se ha desistido, en fase previa a la admisión, no puede equipararse a la desestimación del recurso; (c) que en otros supuestos de desistimiento respecto de sentencias dictadas por el mismo tribunal que versaban sobre el mismo asunto (nulidad del interés remuneratorio referenciado al índice IRPH) esta sala acordó no hacer especial pronunciamiento en costas (se citan, el rec. 1458/2015, en el que recayó decreto de 28 de abril de 2015; el rec. 1533/2015, en el que recayó decreto de 19 de abril de 2016, y el rec. 1593/2015, resuelto en el que recayó decreto de 19 de abril de 2016, el primero de los cuales se extracta, con reproducción de su FJ Segundo que alude a la no imposición de costas por la desaparición sobrevenida del interés casacional); y (d) que en este caso, como en los citados, aún no ha transcurrido el trámite procesal para resolver sobre la admisión o inadmisión.

La parte contraria se ha opuesto al recurso sosteniendo que se ha visto obligada a comparecer ante esta sala por medio de abogado y procurador y que debe ser resarcida de dichos gastos a través de la condena en costas.

SEGUNDO

El argumento nuclear del recurso de revisión, de que no procede imponer las costas al recurrente en casación cuando desiste de su recurso antes de la admisión, se opone al criterio general y consolidado de esta sala según el cual el desistimiento en el recurso de casación comporta la condena en costas para la parte que lo interpuso, ya que crea una situación que equivale a su desestimación (autos de 9 de septiembre de 2015, rec. 2908/2013 y 4 de noviembre de 2015, rec. 2400/2014), resultando aplicable en tal caso el artículo 398.1 LEC que remite al artículo 394 LEC .

Por otra parte, es verdad que, como excepción, en ocasiones esta sala ha tenido en cuenta el carácter sobrevenido de la desaparición del interés casacional para decidir la no imposición de costas al recurrente desistido (así, AATS de 20 de mayo de 2015, rec 1269/2014 y 17 de febrero de 2016 rec. 3267/2012 ), si bien, como declaró recientemente el ATS de 15 de junio de 2016, rec. 1923/2013 , «la no condena en costas en estos supuestos pasa porque se produzca una auténtica situación de desaparición sobrevenida del interés casacional, esto es, que la cuestión controvertida quede definitivamente resuelta en un momento posterior, de forma que la parte recurrente no haya dispuesto de la oportunidad de desistir y apartarse del recurso antes, para no ocasionar gastos a la parte contraria». A este criterio excepcional es al que hace referencia el decreto de 28 de abril de 2015, recaído en el rec. 1458/2015, citado por la parte recurrente en revisión.

Sin embargo, este criterio excepcional no resulta de aplicación en este caso. Dejando al margen que solo sirvió de razón decisoria en uno de los tres decretos que se invocan, todos ellos dictados en recursos en los que no fue parte el ahora recurrente (pues los dictados con fecha 19 de abril de 2016 en los recursos 1533/2015 y 1593/2015 se limitaron a declarar, sin mayor argumentación, que no procedía la condena en costas), y que tampoco la parte recurrente en revisión acredita mínimamente que dichos decretos recayeran en asuntos semejantes al presente en lo sustancial, más allá de que se dictaran en recursos interpuestos contra sentencias del mismo tribunal de apelación (semejanza en lo sustancial que tampoco resulta consultando los datos de dichos recursos mediante la aplicación de gestión procesal «Minerva»), lo determinante es que nada indica que en la materia objeto de controversia en casación (infracción del art. 83 TRLGDCU) se haya producido una auténtica situación de desaparición sobrevenida del interés casacional, puesto que lo que por el contrario sí que consta es que al mismo recurrente se le han inadmitido dos recursos de casación (autos de 6 de abril de 2016, rec. 2095/2015 y 1460/2015) fundados en la misma infracción sustantiva, y en ambos casos, tras concluir esta sala que la cita de dicho precepto como fundamento del recurso de casación con el fin de prohibir la integración del contrato moderando la cláusula carecía de relevancia en atención a la correcta ratio decidendi de la sentencia recurrida, que en los dos casos rechazó la declaración de abusividad de la cláusula.

TERCERO

Por aplicación del artículo 394.1 LEC , se imponen las costas de este recurso de revisión a la parte recurrente.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno.

  1. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. .- Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de Jorge contra el decreto de fecha 3 de mayo de 2016, que se confirma.

  2. º.- Imponer las costas del presente recurso de revisión a la parte recurrente.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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