ATS, 14 de Septiembre de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:8134A
Número de Recurso3884/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Adolfina , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 5 de abril de 2015, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 336/15 , dimanante de los autos de guarda y custodia n.º 45614 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Mieres.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Solicitada la designación de Procurador del turno de oficio, al ser la recurrente titular del beneficio de justicia gratuita, es designado D. Francisco Inocencio Fernández Martínez. Solicitada la designación de Procurador del turno de oficio por el recurrido al ser titular del beneficio de justicia gratuita, es designada D.ª M.ª Jesús Rivero Ratón.

CUARTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al ser beneficiaria de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 25 de mayo de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 13 de junio de 2016 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. El Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2016, informa interesando la inadmisión del recurso.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de casación contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en juicio verbal de familia, sobre guarda y custodia, procedimiento cuya tramitación viene ordenada en el Libro IV de la LEC por razón de la materia, siendo el cauce de acceso a casación el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación, se dice interponer con base a la infracción de normas aplicables para resolver cuestiones objeto del proceso, alegando interés casacional. Argumenta que la sentencia recurrida vulnera por aplicación o interpretación errónea, la doctrina de la Sala del TS, relativa a la interpretación del art. 146 del CC . Cita como infringidas las SSTS de 10 de julio de 2015 y de 21 de octubre de 2015 . Alega que se ha producido infracción de la regla de la proporcionalidad.

TERCERO

Los antecedentes son los siguientes: Se interpone por D.ª Adolfina , demanda sobre guarda y custodia de los tres menores nacidos de la relación mantenida con el demandado, que en 2014, a fecha de presentación de la demanda contaban con NUM000 , NUM001 y NUM002 años de edad, en que solicita se le otorgue a ella la custodia, así como el uso de la vivienda familiar con un régimen de visitas restringido a favor del padre, y el pago de una pensión de alimentos a favor de los menores de 150 euros mensuales por cada uno, esto es 450 euros mensuales en total, así como el abono del 50% de los gastos extraordinarios de los menores. D. Mateo , contesta a la demanda, oponiéndose a ella en esencia en lo relativo al uso de la vivienda familiar, importe de pensión de alimentos.

Solicitada la adopción de medidas provisionales por la madre, se dicta Auto en fecha 20 de marzo de 2015, se acuerda que la guarda y custodia se atribuya a la madre, con un régimen de visitas a favor del padre, en esencia, consistente en sábados alternos desde las 12:00 a las 20:00 horas, dos tardes intersemanales, martes y jueves desde las 17:00 a las 20:00 horas y días festivos por mitad, y se le impone una pensión de alimentos a cargo del padre de 65 euros mensuales, por cada hijo, y mitad de los gastos extraordinarios de los menores, y uso y disfrute del que fue el domicilio familiar al padre.

Mediante Sentencia de fecha 19 de junio 2015 , se atribuye la guarda y custodia de los menores a la madre, medida no discutida, con un régimen de visitas a favor del padre, que a pesar de la solicitud restrictiva de la madre, y con apoyo en el informe de los servicios sociales del Ayuntamiento de Mieres, y en el dato de que las visitas desde el dictado del auto de medidas provisionales, se han realizado con normalidad, aunque de forma gravosa para D. Mateo , pues había de desplazarse dos tardes intersemanales, careciendo de ingresos, y atendiendo al estado de salud de D. Mateo , y el apoyo familiar que este recibe de su hija mayor, de otra relación, se acuerda en esencia, el siguiente: fines de semana alternos desde el viernes al domingo, días festivos y vacaciones por mitad, con recogida y entrega en el domicilio materno y se le impone una pensión de alimentos por cada menor de 60 euros mensuales, atendiendo a que D. Mateo percibe dos pensiones, una de viudedad de 317,60 euros y otra no contributiva, de 179,19 euros, esto es un total de 493,79 euros mensuales, abonando de alquiler 71,00 euros más 33 de comunidad, más gastos de suministros, y préstamo de adquisición de casa, y que D.ª Adolfina percibe un salario social de 615,00 euros residiendo en casa independiente. Igualmente se le imponen el 50% de los gastos extraordinarios.

Interpuesto recurso de apelación por ambos progenitores, se dicta sentencia por la AP, estimando en parte el de padre, reduciendo el importe de la pensión de alimentos a 50 euros mensuales por cada hijo, en total 150.00 euros mensuales.

CUARTO

El recurso de casación, a pesar de las alegaciones de la parte recurrente, no puede prosperar por concurrir la causa de inadmisión de falta de interés casacional por falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ).

En efecto, el recurrente lo que hace es mostrar su disconformidad con la valoración de la prueba que hace la sentencia recurrida al reducir el importe de la pensión de alimentos a 50 euros mensuales por cada hijo. La sentencia recurrida en casación declara probado que los únicos ingresos que percibe D. Mateo son los 495,02 euros mensuales, suma que se obtiene de dos pensiones de importe 318,39 euros y 176,63 euros en 14 pagas, sin perjuicio de las ayudas que pueda percibir de sus familiares cercanos, y paga de alquiler 70 euros más 35 de comunidad, más los gastos de suministro habituales. Por su padre D.ª Adolfina percibe 615 euros sin que haya justificado gastos, tampoco consta que los hijos deban afrontar gastos especiales más allá de los inherentes a su edad. Se razona además que los gastos de desplazamiento para recoger y restituir a los menores es a cargo de D. Mateo , aunque de escaso relieve.

De esta forma el recurso de casación se formula desde la disconformidad con la valoración de las circunstancias concurrentes, sin que respetadas las mismas exista infracción de la doctrina jurisprudencial invocada.

En definitiva, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas en el recurso, resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 de la misma ley, que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 LEC y dado que no se ha presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no procede hacer imposición de costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Adolfina , contra la sentencia dictada, con fecha 5 de abril de 2015, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 336/15 , dimanante de los autos de guarda y custodia n.º 45614 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Mieres.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente comparecida ante esta Sala y por la Audiencia Provincial a la parte recurrida no comparecida ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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