STS 106/2016, 15 de Septiembre de 2016

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
ECLIES:TS:2016:4078
Número de Recurso11/2016
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
Número de Resolución106/2016
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En Madrid, a 15 de septiembre de 2016

Esta sala ha visto el presente recurso de casación contencioso disciplinario militar preferente y sumario 201/11/2016, interpuesto por el Cabo 1º del Ejército de Tierra (Transmisiones) D. Sebastián , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús Sanz Peña, bajo la dirección letrada de D. Ángel Ausín Ibáñez, frente a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2015 dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en su recurso contencioso disciplinario de la misma clase 03/2015 , mediante la que se desestimó la pretensión anulatoria deducida por el hoy recurrente contra la resolución de 18 de febrero de 2015, dictada por el Coronel Jefe del Regimiento de Transmisiones nº 22 que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 9 de enero de 2015, dictada por el Teniente Coronel del BT II/22, que a su vez desestimó la impugnación del mismo Cabo 1º contra la sanción de dos días de arresto domiciliario, que le fue impuesta con fecha 20 de noviembre de 2014 por el Subteniente Jefe del CECOM, como autor de la falta leve prevista en el art. 7.2 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre reguladora del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, consistente en "Inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas y de las normas de régimen interior". Han sido partes recurridas el Excmo. Sr. Fiscal Togado, y la Abogacía del Estado en la representación que por su cargo ostenta, y han concurrido a dictar sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes relacionados.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente relación de HECHOS PROBADOS:

Resultando acreditado que el Cabo 1º el día 31 de octubre de 2014 no se presentó en su unidad de destino en el horario laboral marcado para la misma, incumpliendo de esta manera una orden recibida. Aparece acreditado que el Cabo 1º llegó después de las 07:30 a su puesto de trabajo, lo cual pudo comprobar el resto del personal del CECOM, al igual que la orden dada varias veces por parte del Jefe del mismo de estar en su puesto de trabajo antes de las 7:30.

SEGUNDO

Expresada sentencia contiene la siguiente parte dispositiva: <apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas . Resoluciones todas ellas que confirmamos por ser adecuadas a derecho>>.

TERCERO

Notificada que fue la sentencia a las partes, el Letrado D. Ángel Ausín Ibáñez, en nombre y representación del Cabo 1º sancionado, mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2015, anunció su intención de interponer recurso de casación contra la misma, el cual se tuvo por preparado mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2015 del mismo Tribunal sentenciador.

CUARTO

Personadas las partes ante esta Sala, la Procuradora Dª. María Jesús Sanz Peña en la representación causídica del sancionado, con fecha 12 de febrero de 2016 formalizó el recurso anunciado que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Por la vía que autoriza el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional Contencioso -Administrativa, denunciando infracción de la jurisprudencia aplicable para la resolución del objeto del debate.

Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del art. 24.1 CE en relación con el 49 de la Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas .

Tercero.- Al amparo asimismo del art. 5.4 LOPJ , por infracción del art. 24.2 CE en relación con el art. 49 de igual ley disciplinaria.

QUINTO

Dado traslado del escrito de recurso a la Abogacía del Estado, esta parte mediante escrito de fecha 22 de abril de 2016 solicitó la desestimación de los anteriores motivos casacionales.

SEXTO

En el mismo trámite la Fiscalía Togada en su escrito de fecha 15 de junio de 2016, interesó la inadmisión y subsidiaria desestimación del recurso.

SÉPTIMO

Mediante providencia de 24 de junio de 2016 se señaló el 6 de septiembre de 2016 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso. Por causa justificada, mediante providencia de fecha 1 de septiembre de 2016, se efectuó nuevo señalamiento al mismo objeto para el siguiente día 7 del mismo mes. Acto que se celebró con el resultado que se recoge en la parte dispositiva de esta sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo al examen de los motivos en que se fundamenta la presente pretensión casacional, esta Sala entiende necesario efectuar una serie de consideraciones de carácter general y sobre este concreto recurso.

  1. - Se refiere la primera a que la vía elegida se contrae a la vulneración de derechos fundamentales prevista en los arts. 518 y 453 de la Ley Orgánica Procesal Militar 2/1989, de 13 de abril , lo que acota el alcance de este recurso extraordinario (art. 453 pfo. tercero) que pone de manifiesto la improcedente alegación del primero de los motivos en que, con cita del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa, se denuncia infracción de la jurisprudencia emanada de esta Sala aplicable al caso, a propósito del incumplimiento por la autoridad sancionadora de lo dispuesto en el art. 49 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre , reguladora del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, en cuanto a que el preceptivo trámite de audiencia previsto en la tramitación del procedimiento oral para la corrección de las faltas leves, debe preceder a la fijación de los hechos que se consideren acreditados, a la subsunción jurídica de los mismos y a la corrección impuesta en la correspondiente resolución sancionadora.

    Mas en la medida en que la parte recurrente relaciona este motivo con el siguiente en que se plantea abiertamente la vulneración por esta causa, esto es, inexistencia de audiencia previa a la imposición de la sanción, del derecho de defensa ( art. 24.1 CE ), se realizará un examen conjunto de ambos motivos con el mismo objeto y para tratar sobre la vulneración asimismo del derecho a la tutela judicial, incidentalmente suscitada.

  2. - La segunda de nuestras observaciones se refiere a la falta de rigor casacional con que se produce el recurrente, al reiterar ante este Tribunal las mismas quejas y argumentos ya esgrimidos en las dos alzadas administrativas y ante el Tribunal sentenciador, del que ha recibido atinada respuesta en el fondo respecto de cada uno de los planteamientos formulados en dicha instancia jurisdiccional. Con reiterada virtualidad, nuestra jurisprudencia tiene declarado que el único objeto del recurso extraordinario de casación es la sentencia dictada por el Tribunal Militar correspondiente, y no el procedimiento sancionador ni la resolución que lo concluyó. Por consiguiente, el debate a suscitar ante esta Sala debió contraerse a la censura puntual de lo establecido por dicho Tribunal sentenciador, y ello a través de los motivos tasados previstos en el art. 88.1 de dicha Ley Jurisdiccional según el texto vigente al tiempo de recurrir, en relación con lo dispuesto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ( sentencias recientes 10 de junio de 2014 ; 3 de julio de 2014 ; 24 de octubre de 2014 ; 19 de mayo de 2015 ; 25 de junio de 2015 ; 23 de noviembre de 2015 ; 5 de mayo de 2016 y 12 de mayo de 2016 ).

    A pesar del desenfoque procesal en que se incurre por el recurrente, la Sala contestará las quejas que con reiteración ahora se plantean en lo necesario para apurar la tutela judicial que se pide.

  3. - La clase de recurso que se ejerce constreñido a la vulneración de derechos fundamentales protegibles en esta vía (del art. 53.2 CE ), que la parte recurrente concreta en el derecho a no padecer indefensión (incidentalmente a la tutela judicial efectiva), y a la presunción de inocencia, no es óbice para resaltar las deficiencias en que incurre la resolución sacionadora que está en el origen del recurso. No solo porque el formato utilizado puede dar lugar a interpretaciones equívocas, al figurar impreso todo su contenido excepto el apartado correspondiente a las posibles alegaciones del encartado, lo que llama la atención cuando hubiera precedido el trámite de audiencia; sino porque no consta la instrucción de derechos en cuanto a guardar silencio y a no declarar contra sí mismo (vid. nuestra sentencia 17 de julio de 2006 , por todas); la relativa inconcreción de los hechos objeto de imputación y que se tienen por acreditados, y la alusión al "resto del personal del Cecom" como prueba de cargo de la realidad de los hechos.

    La resolución no es modélica en su género; no obstante lo cual ha sido confirmada en lo esencial en la vía jurisdiccional, y el presente recurso preferente y sumario reiteramos que se ciñe a la eventual vulneración de los derechos a no padecer indefensión constitucionalmente proscrita, a obtener la tutela judicial y a la presunción de inocencia, extremos éstos sobre los que ha versado el debate casacional ajeno por lo tanto a posibles infracciones de ordinaria y corriente legalidad.

  4. - Sobre los requisitos de validez del procedimiento oral para la corrección de las faltas leves, previsto en los arts. 49 y 50 LO 8/1998 , y la esencialidad de la audiencia previa del encartado a efectos del fundamental derecho de defensa, dejamos citada la jurisprudencia de la Sala que se contiene, entre otras, en las sentencias de 17 de julio de 2006 ; 24 de julio de 2006 ; 25 de julio de 2007 ; 22 de junio de 2009 ; 28 de enero de 2009 ; 17 de diciembre de 2010 ; 5 de diciembre de 2012 ; 27 de septiembre de 2013 ; 31 de enero de 2014 ; 12 de noviembre de 2014 y recientemente 30 de mayo de 2016 .

SEGUNDO

1.- En los dos primeros motivos se denuncia, con diferente argumentación, haberse vulnerado el derecho de defensa del recurrente ( art. 24.1 CE ), por haberse prescindido por el mando sancionador del preceptivo trámite de audiencia previsto en el art. 49 de la reiterada LO 8/1998 , que debió practicar con carácter previo a dictarse la resolución que concluyó el correspondiente procedimiento oral. Sostiene el recurrente que no se le informó de los hechos con relevancia disciplinaria en términos precisos, de manera que tuviera conocimiento puntual de la imputación y atender así a su defensa. Sigue diciendo el recurrente que si bien fue citado en dos ocasiones por el Subteniente Jefe del CECOM los días 18 y 19 de noviembre de 2014 para proceder a dicha audiencia, el primer intento hubo de suspenderse por lo que a la vista de la mínima atención recibida solicitó por escrito que se le informara sobre los hechos y sus circunstancias (documento obrante al folio 37 de las actuaciones); mientras que en la segunda comparecencia tampoco se puso en su conocimiento los hechos determinantes de la actuación disciplinaria, por lo que presentó a dicho suboficial otro escrito en los mismos términos (obrante al folio 38), esto es, solicitud sobre los hechos ocurridos el 31 de octubre de 2014; sobre la hora en que dicho día acudió a la Unidad y como se obtuvo este dato, así como en cuanto a la hora en que debió acudir a su Unidad expresado día; sin que tales escritos recibieran contestación.

  1. - Retiramos lo dicho sobre que la resolución sancionadora incurre en las irregularidades que dejamos anotadas y añadimos que el procedimiento seguido también fue singular. En un primer intento, realmente dos intentos el mismo 18 de noviembre (folio 40), no fue posible cumplir el trámite de audiencia y el siguiente día 19 de noviembre, es el encartado quien no quiso darse por enterado de los términos de la imputación (informe exposición del Subteniente de fecha 19 de noviembre, obrante al folio 40; en que aparece la firma de un Sargento y de una Soldado que presenciaron la entrevista). A través de esta primera información del Subteniente, avalada por dos testigos, y de otro informe de la misma procedencia de fecha 20 de noviembre, avalada por la firma del Sargento (folio 42), resulta que al menos en esta segunda ocasión el mando sancionador informó al Cabo 1º de los términos de la imputación en el sentido siguiente: " Sebastián te presentaste en tu puesto de trabajo después de las 7:30, como bien sabes y como pudo comprobar el resto del personal del Cecom". Continua informando el Subteniente que ofreció aclaraciones al encartado y la posibilidad de plantearle alguna cuestión, y ante su silencio le facilitó un modelo para formular alegaciones; dando por terminado el acto tras reiterar al Cabo 1º si iba a efectuar alegaciones. Presentándose éste una hora más tarde en el despacho del Subteniente para entregar otro escrito en los mismos términos que el presentado el día anterior (al folio 38), que el Subteniente no consideró necesario contestar visto el desarrollo de la audiencia y la negativa del Cabo 1º a presentar alegaciones.

  2. - En estas circunstancias, no puede compartirse la queja sobre omisión del trámite de audiencia, el desconocimiento por el recurrente de los términos de la imputación y consiguiente indefensión padecida por imposibilidad de contradecir la imputación. El recurrente tuvo información desde que fue citado al primer acto de audiencia, en el sentido de que el procedimiento sancionador se seguía por su retraso en acudir a su puesto de trabajo el 31 de octubre de 2014, después de las 7,30 horas; información ampliada en la audiencia del 19 de noviembre en que rehusó recibir las aclaraciones que se le ofrecieron y hacer alegaciones. Es cierto que no fue instruido de su derecho a guardar silencio, pero también lo es que al no formular alegaciones ninguna manifestación del recurrente se tuvo en cuenta para dictar la resolución sancionadora.

  3. - Abunda el recurrente en la queja de haberse afectado su derecho de defensa porque, a la vista del formato de dicha resolución, ésta ya se había preparado con anterioridad a oirle, como lo demuestra el espacio dejado en blanco para recoger posibles alegaciones lo que carecería de sentido si se hubiera dictado en un solo acto. Con cita de la jurisprudencia de esta Sala recaída en casos análogos al denunciado, en sentido anulatorio por causa de indefensión.

    Con independencia de la crítica que merece tal forma de documentar esta clase de resoluciones (vid. nuestra sentencia de 18 de diciembre de 2006 ), cuando ya se sabe que no se harán alegaciones o el sentido de las efectuadas; ahora no se está ante los casos que se citan en que se estimó la denuncia casacional ( sentencias 18 de diciembre de 2006 ; 17 de diciembre de 2010 , y 5 de diciembre de 2012 , entre otras), porque en éstos estaba acreditado que la decisión antecedió a la audiencia, dándose lugar a una especie de sanción efectuada de plano, al contrario de lo que sucede en esta ocasión en que consta que la audiencia y traslado de la imputación se produjo el 19 de noviembre de 2014 y la resolución lleva fecha del siguiente día 20, en que el Cabo 1º sancionado firmó la correspondiente notificación junto al mando que sancionó.

  4. - En consecuencia, no se ha producido la indefensión que se reitera como sustrato de ambos motivos. El recurrente conoció oportuna y suficientemente los términos de la imputación para atender a la defensa de sus derechos e intereses legítimos. No ha experimentado pérdida ni limitación apreciable para disponer su defensa. Si no lo hizo fue realmente por dejación imputable a la parte que reclama; inactividad voluntaria o negligente que no cubre el manto protector de expresado derecho fundamental. Como tantas veces ha declarado el Tribunal Constitucional (muy recientemente STC 83/2016, de 28 de abril ) y esta Sala (sentencias 12 de noviembre de 2014 ; 12 de junio de 2015 ; 15 de junio de 2015 y 25 de enero de 2016 ), la indefensión con relevancia constitucional tiene carácter material y está referida a aquella privación o menoscabo de la posibilidad de defenderse en términos de contradicción, lo que no se identifica con las meras irregularidades o incumplimientos de tipo procedimental que constituyen cuestiones de legalidad ordinaria.

  5. - El reproche casacional se extiende, motivo primero "in fine", a la incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de instancia, al no pronunciarse acerca de la aplicación al caso de la jurisprudencia de esta Sala sobre la esencialidad del trámite de audiencia para la defensa del encartado en el procedimiento oral, sobre las consecuencias de su omisión en general y, en particular en los casos en que la decisión sancionadora estaba predeterminada respecto de dicho trámite. Mediante esta queja el recurrente se refiere ahora a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ).

    Con independencia de que la incongruencia omisiva o fallo corto se predica respecto de las pretensiones y no de las alegaciones o argumentaciones jurídicas, y que dicho derecho esencial también se colma con las respuestas implícitas en sentido desestimatorio (SSTC 278/2006, de 25 de septiembre, y 155/2012, de 16 de julio, entre otras, y de esta Sala de 31 de enero de 2013; 1 de diciembre de 2013; 27 de octubre de 2014 y 22 de diciembre de 2014, entre otras); es lo cierto que la parte recurrente no hizo uso en su momento de la facultad de complementación de la sentencia que establece el art. 267.5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (según reforma operada por Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), lo que representa presupuesto para la viabilidad de la presente queja casacional ( sentencia de la Sala 2ª 134/2016, de 24 de febrero , entre otras).

    Con desestimación de los dos primeros motivos.

TERCERO

1.- Se alega como tercer motivo vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), que se considera no desvirtuado por la prueba practicada en el sucinto procedimiento oral. En el escueto desarrollo argumental la parte recurrente se limita a cuestionar la credibilidad que se ha concedido al mando sancionador, y asimismo se remite al documento obrante al folio 67 de las actuaciones, en que consta que entró en la Base a las 07.07 horas del día 31 de octubre, es decir, 23 minutos antes del "horario marcado".

  1. - La invocación de un motivo de esta clase determina que la Sala en el control casacional que le corresponde, verifique la existencia de prueba de cargo suficiente, válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada, comprobado lo cual no es viable pretender que efectuemos la revaloración del mismo acervo probatorio, sustituyendo al Tribunal de enjuiciamiento, que lo es también de los hechos, en la función más propia referida a la apreciación del dicho material probatorio (nuestras sentencias, 27 de febrero de 2015 ; 18 de mayo de 2015 ; 10 de julio de 2015 ; 21 de septiembre de 2015 ; 20 de noviembre de 2015 ; 18 de diciembre de 2015 ; y 24 de mayo de 2016, entre otras muchas; y del Tribunal Constitucional últimamente 138/2016 , de 18 de julio).

    A efectos de dicho control, ya formulamos objeciones a la resolución sancionadora asumida en lo fundamental por el Tribunal sentenciador, por la relativa imprecisión de los hechos sancionados, de su comprobación y de la realidad de la orden o norma de régimen interior que se consideró inexactamente observada, por tratarse de un tipo disciplinario de los denominados en blanco ( nuestras sentencias 3 de julio de 2014 ; 11 de julio de 2014 ; 23 de marzo de 2015 ; 19 de mayo de 2015 ; 18 de junio de 2015 ; 7 de julio de 2015 y 5 de mayo de 2016 ). El Tribunal "a quo" ha establecido que el mando sancionador presenció el hecho en unión del resto del personal destinado en la Unidad, que consistió en llegar tarde al puesto de trabajo (después de las 7:30 horas sin especificar el retraso, incumpliendo el Cabo 1º lo ordenado por el Subteniente Jefe del CECOM. La Sala no ha podido verificar que este suboficial fuera en el caso observador directo de los hechos, pero comparte la apreciación de la instancia en cuanto a que el sancionado no ha intentado desvirtuar la prueba de cargo representada por la presencia en el lugar de trabajo del resto del personal, proponiendo la declaración al respecto de cualquiera de éstos. De otra parte, el documento que se cita acredita la hora de entrada en la Base pero no la incorporación puntual al puesto de trabajo, entendido lógicamente como destino del Cabo 1º.

  2. - Resulta definitivo para excluir la vulneración denunciada el reconocimiento que el recurrente realiza en el desarrollo de este motivo, en el sentido de que entró en la Base con 23 minutos de antelación sobre el "horario marcado", con la consiguiente admisión de que tal orden existía con el consiguiente deber inexactamente cumplido

    Con desestimación del motivo y, en consecuencia, de la totalidad del recurso.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la LO 4/1987 de 15 de julio .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación contencioso disciplinario militar preferente y sumario 201/11/2016, deducido por la representación procesal del Cabo 1º del Ejército de Tierra (Transmisiones) D. Sebastián , frente a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2015 dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en su recurso 03/2015 . 2.- Declarar la firmeza de la expresada sentencia de instancia por ser ajustada a Derecho. 3.- Declarar de oficio las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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