ATS, 14 de Junio de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:8087A
Número de Recurso3409/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Vitoria se dictó sentencia en fecha 20 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 722/2014 seguido a instancia de ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151 contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre materias Seguridad Social, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 14 de julio de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de septiembre de 2015 se formalizó por el Letrado Jon Careaga Correa, en nombre y representación de ENTIDAD ASEPEYO, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 4 de febrero de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 14 de julio de 2015 (Rec. 1159/2015 ), que como consecuencia del fallecimiento del trabajador por enfermedad profesional, se reconoció a su viuda pensión de viudedad el 01-04-2007, imputando a la Mutua Asepeyo el abono del capital coste de la pensión de viudedad por enfermedad profesional, ingresando la Mutua en la TGSS un capital coste por importe de 281.923,38 euros. El 27- 03-2014 se presentó por la Mutua escrito de solicitud que fue resuelto por resolución de 20-05-2014, que determinó que la responsabilidad en el abono de las prestaciones correspondía al INSS, si bien la misma se anuló para confirmar la de 13-05-2009, que declaró responsable de las prestaciones a Mutua. Tras interponerse reclamación previa por la Mutua, por resolución de 20-08-2014, se desestimó ésta por entender que la resolución de 13-05-2009 que determinó la responsabilidad de la Mutua en el abono de la prestación, había adquirido firmeza al no haber sido impugnada en vía administrativa ni en vía judicial.

Reclama la Mutua que se declare que la responsabilidad en el abono de la prestación de viudedad derivada de enfermedad profesional corresponde al INSS con devolución de lo ingresado por capital coste. Dicha pretensión fue estimada en instancia, si bien la Sala de suplicación revoca dicha sentencia, por entender que es de aplicación lo dispuesto en las SSTS (Pleno) de 15-06-2015 (Recs. 2648/2014 y 2766/2014 ), conforme a las cuales la no impugnación por parte de la Mutua en el plazo de 30 días fijado en el art. 71 LRJS de la resolución del INSS de 13-05-2009, que atribuyó a la Mutua la responsabilidad en el pago de la prestación de viudedad por enfermedad profesional, impide a la Mutua reclamar frente a dicha imputación, y ello por cuanto: 1) el art. 71.4 LRJS , supone una excepción al régimen común administrativo, que va referida al reconocimiento de las prestaciones y que tiene por destinatario implícito al beneficiario y no a las Entidades colaboradoras, de forma que, una Mutua no puede reclamar casi tres años después de dictada una resolución pretendiendo que se deje sin efecto no los términos de la prestación, sino la imputación de su responsabilidad, sin que tampoco pueda deducirse que la DA 6ª LRJAP /PAC permita extender un privilegio procesal de los beneficiarios a quienes no disfrutan de tal cualidad.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la Mutua, planteando como cuestión la interpretación del art. 71.4 LRJSA, que establece una excepción al principio general que impone el deber del administrado de presentar reclamación previa contra la resolución administrativa en materia de seguridad social, en un plazo de 30 días, y en particular, sin dicha posibilidad es aplicable a las Mutuas de forma que puedan reiterarse en la reclamación en tanto no haya prescrito el derecho sustantivo, o por el contrario la caducidad de la instancia produce per se la caducidad del derecho.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 12 de noviembre de 2014 (Rec. 1617/2014 ), en la que consta que como consecuencia del fallecimiento del trabajador por enfermedad profesional, por resolución de 05-02-2007 se reconoció a su esposa pensión de viudedad derivada de enfermedad profesional, imputando la responsabilidad del abono de la prestación a la Mutua Asepeyo por resolución de 31-05-2009, ingresando la Mutua el 30-03-2010 el capital coste en la TGSS por importe de 151.041,90 euros. El 31-05-2013, la Mutua presentó escrito interesando la revisión de la responsabilidad económica que fue desestimada por resolución de 04-07-2013. Tras reclamar la Mutua que se imputara la responsabilidad en el abono de la prestación al INSS, en instancia se desestimó la demanda, sentencia revocada en suplicación para declarar que la responsabilidad de las prestaciones de viudedad derivada de enfermedad profesional corresponde al INSS, debiendo devolverle a la Mutua lo ingresado por capital coste, por entender que si bien la posición de la Mutua frente al INSS no es la de un beneficiario de las prestaciones, la Ley no distingue entre el sujeto afectado para permitir en unos casos y en otros no reabrir la vía administrativa, sino que dicha posibilidad está prevista para todos los afectados por la resolución, entre los que se encuentra la Mutua, que puede reabrir la vía administrativa en aplicación del art. 71.4 LRJS , que señala que podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior en tanto no haya prescrito el derecho.

Si bien podría apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, debe tenerse en cuenta que el fallo de la sentencia recurrida es acorde con lo dispuesto en las sentencias en que fundamenta su decisión la sentencia recurrida, de esta Sala, dictadas en Pleno, de 15-06-2015 (Recs. 2648/2014 y 2766/2014), cuya doctrina a su vez se reitera, consolidando la jurisprudencia, en SSTS 20-07-2015 (Rec. 3420/2014 ), 14-09-2015 (Rec. 3775/2014 ), 15-09-2015 (Rec. 3477/2014 ), STS 15-09-2015 (Rec. 96/2015 ), 15-09-2015 (Rec. 3745/2014 ), 16-09-2015 (Rec. 3128/2014 ), 15-10-2015 (Rec. 3852/2014 ), 20-10- 2015 (Rec. 3927/2014 ), y otras muchas, en las que se argumenta: 1) Que el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa por inobservancia del plazo de 30 días establecido en el art. 71.2 LRJS , no afecta al derecho material y por lo tanto no supone prescripción, comportando la caducidad en la instancia y por lo tanto la pérdida del trámite, pudiendo ejercitarse nuevamente la acción cuando no esté afectada por prescripción o caducidad; 2) Dicha conclusión se ha positivizado en el art. 71.4 LRJS , precepto que supone una excepción al régimen administrativo común que dispone la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido; 3) Ahora bien, la excepción va referida exclusivamente al reconocimiento de las prestaciones, teniendo como destinatario al beneficiario y no a las Entidades colaboradoras, por lo que éstas no pueden reclamar al INSS pretendiendo se deje sin efecto no los términos de la prestación sino la imputación de responsabilidad; y 4) No es de aplicación lo dispuesto en la DA 6ª LRJAP /PAC, para extender el privilegio procesal a quien no es beneficiario. En atención a ello, considera que la Mutua no puede impugnar, cuando no se ha impugnado en tiempo y forma la resolución en que se le imputa la responsabilidad en el abono de las prestaciones derivadas de enfermedad profesional, dicha resolución, por no tratarse de un beneficiario ni ir la pretensión dirigida al reconocimiento de la prestación sino a la imputación de la responsabilidad.

Y como la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 29 de marzo de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 4 de febrero de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a señalar que la cuestión sigue siendo objeto de debate y no se trata de un tema pacífico, cuando como se ha avanzado, existe reiterada jurisprudencia en contra de su pretensión, señalando además que se vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE , cuando se acredita la condición de interesada de la Mutua, debiendo ser admitido a trámite el recurso, lo que supone de facto una cuestión sobre el fondo, que es precisamente la que se impugnaba en el presente recurso de casación unificadora, que por las razones anteriormente expuestas no puede admitirse.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Jon Careaga Correa en nombre y representación de ASEPEYO, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 14 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 1159/2015 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vitoria de fecha 20 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 722/2014 seguido a instancia de ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151 contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre materias Seguridad Social.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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