ATS, 7 de Julio de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:8017A
Número de Recurso3306/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 27 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 1195/12 seguido a instancia de FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UGT, actuando en interés del afiliado D. Marco Antonio contra RENFE OPERADORA y RENFE VIAJEROS, S.A., sobre derecho y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 19 de mayo de 2015 , que declaraba la falta de competencia funcional de la Sala para conocer del objeto debatido, declarando la falta de competencia funcional de la Sala para conocer del objeto debatido, declarando la firmeza de la sentencia recurrida.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de septiembre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Alberto Marcos Martín en nombre y representación de RENFE OPERADORA y RENFE VIAJEROS, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El demandante viene prestando servicios para RENFE OPERADORA, desde el año 1983. Con fecha 1/8/2003 se aprobó el cambio de situación laboral pasando de la categoría de CAPE-FACTOR a CAPE 304 FACTOR ENCARGADO. La demandada, en aplicación del I Convenio Colectivo de Renfe- Operadora, suscribió en fecha 29/3/2010 con los representantes de los trabajadores y los sindicatos el Acuerdo de Desarrollo Profesional que afecta entre otros al colectivo de Comercial, con efectos desde el 1/7/2010. La DT 5 ª de dicho Acuerdo en orden a la integración de las antiguas categorías a los nuevos subgrupos y niveles del Grupo Profesional de personal Operativo Comercial, establece que en el Subgrupo de Operador comercial especializado se integraran los trabajadores con la categoría que se detalla, y en particular el Nivel Factor Encargado e Informador Jefe. La empresa, en supuesta aplicación del Acuerdo, adscribió al demandante en la categoría de Operador especializado de administración y gestión. En fecha 23/6/2011 el trabajador reclamó a Renfe los atrasos desde el 1/7/2010 al entender que había un error en la adscripción del desarrollo profesional - G10 en lugar de L12-.. Tras la segregación parcial de la empresa matriz la actual empleadora del actor es RENFE VIAJEROS.

La sentencia de instancia, tras desestimar las excepciones de caducidad y prescripción, estima parcialmente la demanda y declara el derecho del trabajador a ser adscrito con efectos desde el 1/7/2010, con la categoría de Operador Comercial Especializado N2 (L12), condenando al abono de 2.116,85 € en concepto de las diferencias devengadas. Recurrida en suplicación por la empresa, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 19 de mayo de 2015 (Rec 2662/2014 ) analiza si la sentencia de instancia es susceptible de ser recurrida en suplicación y dado el importe de lo reclamado considera que en principio no es recurrible por lo que inadmite el recurso en aplicación de la regla general del art 191.2.g Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ). Ahora bien, dado que el primer motivo del recurso tiene por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento al amparo del art 191.3 d) LRJS , consecuencia de la inclusión en el fallo de la sentencia recurrida del reconocimiento del derecho que, según Renfe, no fue causa de pedir en la demanda ni objeto en el procedimiento limita el análisis del recurso a esta cuestión. Motivo que es desestimado al considerar la sentencia que la demanda sí incorpora reclamación por reconocimiento de derecho y cantidad aunque el grueso del conflicto se centrara en analizar la cuantía reclamada.

  1. -Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina, invocando para sustentar la contradicción, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de mayo de 2010 (Rec 4594/2009 ), también dictada en una reclamación de derecho y cantidad, que con estimación del recurso de Sociedad Mercantil Estatal TVE S.A., declara la nulidad de la sentencia de instancia para que se dicte una nueva resolviendo todas las cuestiones planteadas.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates. Es sabido que cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas. Asimismo, en los supuestos de incongruencia y de falta de competencia objetiva o defecto de jurisdicción del orden social se exige que, al menos, la sentencia de contraste contenga doctrina o pronunciamiento implícito, sobre la materia en cuestión. ( STS de 11/03/2015.-R. 1797/14 ).

    Pues bien, el alcance de las infracciones denunciadas es diferente. En efecto, en la sentencia alegada, consta que el demandante ejercita acción tendente al reconocimiento del derecho a la categoría de profesional superior de gestión y administración, así como al abono de la cantidad de 9.720,76 euros en concepto de diferencias entre los niveles económicos D1 y B2. Ahora bien, en el acto del juicio la actora desistió expresamente de la petición de superior categoría manteniendo la de cantidad. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, declarando el derecho de la actora a ostentar la categoría profesional reclamada y desestimando la reclamación de cantidad. La Sala de suplicación estima la petición de la recurrente apreciando la incongruencia extra petita de la sentencia de instancia al pronunciarse sobre una pretensión, la del reconocimiento de la categoría profesional superior, de la que la parte actora había desistido expresamente en el acto del juicio, manteniendo exclusivamente la del abono de la cantidad de 9.720,76 euros en concepto de diferencias retributivas entre niveles en el periodo 1-10-06 al 13-5-08. Es decir, la sentencia se ha pronunciado sobre una cuestión que no se ha pedido, al desistirse expresa e incondicionalmente en juicio de la acción de categoría profesional. Sin embargo, en el caso de autos, y aunque también se plantea la incongruencia de la sentencia de instancia, la denuncia se efectúa sobre otras hechos y pretensiones. En efecto, en este supuesto, se ejercita una acción de reconocimiento de derecho y cantidad, y en la instancia fue estimada, declarando el derecho del actor a ser adscrito desde el 1/7/2010 a la categoría de Operador Comercial Especializado y también la de cantidad por diferencias devengadas por importe de 2.16,85 € [en la demanda se reclamó 2472;73 € y en el acto del juicio se rebajó a 2116,85 €]. En suplicación sostiene la demandada que el reconocimiento del derecho no fue causa de pedir en la demanda ni objeto en el procedimiento por lo que la inclusión en el fallo de la sentencia la hace incongruente. Esta pretensión no es admitida pues la sentencia sostiene que en la demanda se ejercita la reclamación por el reconocimiento del derecho y cantidad. Así, en la demanda consta que se ejercita reclamación de "derechos y cantidad", en el hecho tercero argumenta sobre la categoría que estima le corresponde.

  3. - Frente a todo lo cual, las alegaciones que lleva a cabo la parte recurrente en el trámite al efecto conferido, en las que se refiere ampliamente al alcance de la triple identidad, lo cierto es que diferencias expuestas son sustanciales y suponen algo más que la existencia de matices en los supuestos comparados.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alberto Marcos Martín, en nombre y representación de RENFE OPERADORA y RENFE VIAJEROS, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 19 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 2662/14 , interpuesto por RENFE OPERADORA y RENFE VIAJEROS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Valencia de fecha 27 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 1195/12 seguido a instancia de FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UGT, actuando en interés del afiliado D. Marco Antonio contra RENFE OPERADORA y RENFE VIAJEROS, S.A., sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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