ATS, 6 de Julio de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:8013A
Número de Recurso203/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 25 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 1 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 426/2014 seguido a instancia de D. Augusto contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 16 de octubre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de diciembre de 2015, se formalizó por la letrada Dª Sandra García Mateos en nombre y representación de D. Augusto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de mayo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto, pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16-10-2015 (R. 1380/2015 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, total, confirmando la resolución del INSS que le declaró no afecto de invalidez permanente en ningún grado.

La Sala parte de las lesiones permanentes que el trabajador recurrente padece: "Trastorno límite de la personalidad. Trastorno esquizofreniforme asociado al consumo de tóxicos. Adicto al alcohol y la cocaína abstinente actualmente". Y considera que, aunque pueden ser consideradas como graves/muy graves, resulta que en el momento actual es abstinente de manera que no le impiden la realización de toda profesión u oficio, como tampoco el ejercicio de su profesión habitual de ayudante de cocina, trabajo que no requiere trato frecuente con terceros, todo ello sin perjuicio, y si procede, de que el trabajador pueda pasar a situaciones de incapacidad temporal o solicitar nuevamente una declaración de incapacidad permanente.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente "solicitada".

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 8-4-2015 (R. 465/2015 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia, estima la pretensión subsidiaria de declarándole en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de vigilante de seguridad, derivada de enfermedad común.

La Sala parte de los hechos probados, los cuales, revelan que se trata de un varón, con 51 años en la fecha de la resolución del INSS, cuya profesión habitual es la de vigilante de seguridad, en incapacidad temporal desde el 12-4-2012, con secuelas consistentes en un trastorno adaptativo con alteraciones mixtas de las emociones y comportamientos, rasgos de trastorno paranoide de la personalidad, dependencia a opiáceos, estimulantes y cannabis de veinte años de evolución, con abstinencia desde julio de 2012 y pauta de metadona, que le causan inestabilidad emocional, desesperanza, pérdida de control de emociones e impulsos que le pueden poner en riesgo vital, dada su precariedad psíquica y física (tuvo dos intentos de suicidio, el último en marzo de 2012). Además, presenta hematuria en estudio. Toma en consideración las funciones de los vigilantes de seguridad previstas en el art. 22 del convenio colectivo estatal para empresas de seguridad con vigencia 2012/2014, a lo que se añade que es, además, una profesión sujeta a autorización administrativa, que a su vez se condiciona a determinados requisitos de aptitud física y psíquica, conforme lo establece el RD 2487/1998, de 20 de noviembre, que en el capítulo XIV de su anexo señala como incompatible, por ejemplo, en relación a la impulsividad, valores extremos de impaciencia o precipitación, y en el capítulo XIII, la dependencia de drogas. Y concluye que el estado del demandante es incompatible con el desempeño de las labores esenciales de un vigilante de seguridad, ya que el mismo requiere una estabilidad emocional básica que el recurrente no cumple, teniendo perdido el control de sus emociones e impulsos, manteniendo también una situación de dependencia de drogas que se considera legalmente incompatible con el desempeño de aquella. En el estado en que se encuentra, el demandante implica un riesgo para quienes se relacionen con él y difícilmente podrá llevar a cabo las funciones de seguridad que caracterizan su oficio, de ahí el reconocimiento de la pretensión subsidiaria.

En relación a la solicitud de incapacidad permanente total, única que, en su caso, podría ser atendida, dado que la sentencia de contraste no se refiere a la incapacidad permanente absoluta, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones.

En efecto, en primer lugar, las profesiones de los actores no son las mismas, ayudante de cocina, en la sentencia recurrida y vigilante de seguridad, en la de contraste, lo que determina que sean distintas las exigencias físicas requeridas en cada caso, a lo que se unen los especiales requerimientos que presenta la regulación legal la profesión de vigilante de seguridad, que en absoluto concurre en la de ayudante de cocina.

Y, en segundo lugar, las patologías que presentan los actores y las limitaciones que les acarrean, aunque puedan parecer próximas, tampoco son iguales. En la sentencia recurrida la parte actora presenta: Trastorno límite de la personalidad. Trastorno esquizofreniforme asociado al consumo de tóxicos. adicto al alcohol y la cocaína abstinente actualmente; mientras en la sentencia de contraste el actor está aquejado de: trastorno adaptativo con alteraciones mixtas de las emociones y comportamientos, rasgos de trastorno paranoide de la personalidad, dependencia a opiáceos, estimulantes y cannabis de veinte años de evolución, con abstinencia desde julio de 2012 y pauta de metadona, que le causan inestabilidad emocional, desesperanza, pérdida de control de emociones e impulsos que le pueden poner en riesgo vital, dada su precariedad psíquica y física (tuvo dos intentos de suicidio, el último en marzo de 2012), y presenta hematuria en estudio.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013 ). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2/11/2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007 ), 22/01/2008 (R. 3890/2006 ), 17/02/2010 (R. 52/2009 )].

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 6 de junio de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 19 de mayo de 2016, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Sandra García Mateos, en nombre y representación de D. Augusto , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 1380/2015 , interpuesto por D. Augusto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Barcelona de fecha 1 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 426/2014 seguido a instancia de D. Augusto contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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