ATS, 6 de Julio de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:8012A
Número de Recurso223/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 1103/2012 seguido a instancia de Dª Paula , Dª Rosalia , D. Avelino , Dª Tamara , Dª Zaida , Dª María Esther , Dª Aida , Dª Ariadna , Dª Candida , D. David , Dª Crescencia , Dª Emma y Dª Eva contra FRAGANCIAS MADRID S.L, JULIA ESPAÑA PERFUMS S.A., PERFUMERÍA GRUPO ORIENTAL, AIE, PERFUMERÍA ORIENTAL S.L, PERFUMERÍA OPERA S.L., PERFUMERÍA URQUIOLA S.L., RECOLETOS S.L. e INMOBILIARIA FERNÁNDEZ SEDANO S.L., sobre despido y reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de enero de 2014 , aclarada por auto de 6 de marzo de 2014, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de enero de 2015, se formalizó por el letrado D. Sotero Manuel Casado Matías en nombre y representación de la INMOBILIARIA SEDANO S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de marzo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y planteamiento de cuestión nueva. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27-1-2014 (R. 1326/2013 ), aclarada por auto de 6-3-2014, estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por los actores y, revocando en parte sentencia de instancia, declara la improcedencia de su despido, condenando a PERFUMERÍA GRUPO ORIENTAL, AIE, PERFUMERÍA ORIENTAL, S.L., PERFUMERÍA OPERA, S.L., PERFUMERÍA URQUIOLA, S.L., RECOLETOS, S.L., INMOBILIARIA FERNÁNDEZ SEDANO, S.A., de forma solidaria, a las consecuencias inherentes.

En lo que se trae a esta casación unificadora, en suplicación consideraban los recurrentes en un primer motivo de censura jurídica que debía de ser declarado como grupo de empresas a efectos laborales el formado por todas las empresas demandadas. Lo que es estimado por la Sala, que al efecto razona que no resulta controvertida en el proceso la realidad de grupo de todas las empresas excepto en lo atinente a Inmobiliaria Fernández Sedano, S.L., excluida del fallo, con lo que el punto central es determinar si esta última ha de considerarse como integrante del mismo. Las particularidades propias del caso dejan evidenciados como factores que conducen a entender que en el grupo ha de considerarse integrada esta mercantil, los siguientes:

  1. El capital social de las empresas pertenece a los miembros de una misma familia, cuyos órganos de administración están compuestos por estos, así como participadas al 100% todas las codemandadas, salvo Julia España Perfums, S.L., y Fragancias Madrid, S.L., por personas de la familia Fernández Sedano Merino.

  2. Inmobiliaria Fernández Sedano, S.L., se erige en único y verdadero garante de las operaciones financieras o mercantiles realizadas por las demás, como así queda patente en la compraventa de activos entre Recoletos, S.L., Perfumería Opera, S.L., Perfumería Oriental, S.L., Perfumería Urquila, S.L., Perfumería Grupo Oriental, AIE, en calidad de vendedor y Julia España Perfums, S.A., como comprador, actuando aquella como avalista, sobre la compraventa de activos y arrendamiento de locales comerciales, por importe de 1.980.000 euros más IVA, por los activos y fondo de comercio, 20.000 euros por uso del derecho de propiedad industrial por cada plazo de un año, actuando Inmobiliaria Fernández Sedano, S.L., como fiador.

  3. Esta venta de activos por las demás codemandadas garantizada por las obligaciones de quien interviene como avalista de la operación, sin que conste contraprestación alguna de quienes se benefician del aval y las condiciones en que se articula la garantía, dejan claramente acreditado un interés económico indiferenciado y común en la referida compraventa y a la postre una confusión patrimonial reflejada en el hecho evidente de que el avalista en tales condiciones es quien actúa propiamente como auténtico titular de los bienes y el capital.

Y tras referir reciente doctrina de esta Sala IV, concluye que en el caso, aunque no consta que los actores hayan prestado servicios para Inmobiliaria Fernández Sedano, S.L., se dan los elementos ya señalados para aceptar la presencia de esta empresa en el grupo, no solo en su vertiente mercantil, sino en el marco de las relaciones de trabajo del personal despedido, con las consecuencias que esto conlleva respecto de la responsabilidad dimanante de la decisión extintiva acordada.

Más adelante concreta que la consideración como empresa integrante del grupo de Inmobiliaria Fernández Sedano, S.L., despliega como consecuencia ineludible la declaración de improcedencia del despido, pues en materia de despido por causas económicas, es doctrina reiterada que, a diferencia de otro tipo de causas en las que hay que valorar el ámbito en el que sea precisa la amortización del puesto de trabajo, la situación económica negativa, para que pueda justificar el despido, ha de afectar a la empresa en su conjunto.

En cuanto a la segunda cuestión que se plantea en esta casación, el salario regulador en caso de jubilación parcial, más allá de la constancia en hechos probados de que la trabajadora contra la que este recurso de casación se dirige es jubilada parcial desde 26-11-2012, ninguna referencia existe al respecto en la sentencia recurrida.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa y respecto de una única trabajadora demandante, Dª Mª Paula . Consta de dos motivos para los que se aportan las correspondientes sentencias de contraste.

SEGUNDO

El primer motivo tiene por objeto determinar que no existe grupo empresarial a efectos laborales respecto de la empresa aquí recurrente; en particular por no acreditarse confusión de plantillas.

Se aporta como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 24-9-2013 (R. 2828/2012 ). En dicha resolución, dictada en autos de despido objetivo, se analiza la existencia de grupo de empresas en relación a las empresas GAMAR AUTOMOCIÓN SL, GAMAR RENTACAR, S.L., y GAMAR ZAMORA, S.A., y el hecho de que en la carta de despido no se especifiquen las causas económicas motivadoras de la extinción referida a todo el grupo empresarial.

Esta Sala IV se refiere a la doctrina reciente sobre la consideración de Grupo empresarial y concluye que en este caso, aunque se admita la existencia de un grupo de empresas, no por ello se justifica la existencia de responsabilidad solidaria y de una posición empresarial común por parte de las demandadas, pues no consta la existencia de ninguno de los requisitos exigidos por la doctrina a la que antes ha hecho referencia. En efecto: el actor ha trabajado sólo para la empresa Gamar Automoción, S.L., sin que haya, por tanto, una prestación indiferenciada de servicios, ni conste la existencia de confusión de plantillas. En cuanto a la confusión patrimonial, no equivale a la misma el mero hecho de que las empresas demandadas se hayan otorgado garantías en determinadas operaciones de crédito (en concreto constan diversos préstamos hipotecarios solicitados por las diversas empresas, que aparecen avalados por algunos socios personas físicas y alguna de las otras empresas) o que los vehículos de algunas de ellas se hayan depositado en locales de otras, lo que puede entrar dentro de la actuación del interés de grupo, sin que conste la existencia de un perjuicio relevante a otros efectos. Por lo que hace, en fin, a la unidad de dirección que pone de manifiesto la existencia de administradores comunes y participaciones, se trata de un elemento constitutivo del grupo, no de un elemento adicional determinante de responsabilidad o de una posición empresarial común.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, las doctrinas aplicadas por la sentencias respecto de la apreciación de grupo a efectos laborales son similares, sin embargo, las diferencias apreciadas en los hechos acreditados justifican los distintos pronunciamientos alcanzados por las dos resoluciones y obstan a la contradicción. En particular, en la sentencia de recurrida consta un dato que la Sala considera de la mayor relevancia, hasta el punto de determinar su decisión y que en absoluto figura en la sentencia de contraste, cual es, que la empresa cuya pertenencia al grupo a efectos laborales se discute, Inmobiliaria Fernández Sedano, S.L., es la única garante de las operaciones financieras realizadas por las demás empresas (así se constata, por ejemplo, en la compraventa de activos y arrendamiento de locales comerciales, por importe de 1.980.000 euros más IVA, por los activos y fondo de comercio, 20.000 euros por uso del derecho de propiedad industrial por cada plazo de un año) y, sin que conste contraprestación alguna de quienes se benefician de su aval y de las condiciones de la garantía, por lo que hay una clara confusión patrimonial al actuar el avalista como auténtico titular de los bienes y el capital. Mientras que no es esto lo que sobre este extremo se acredita en la sentencia de contraste, en la que solo consta que las empresas demandadas se han otorgado garantías en determinadas operaciones de crédito (en concreto constan diversos préstamos hipotecarios solicitados por las diversas empresas, que aparecen avalados por algunos socios personas físicas y alguna de las otras empresas).

TERCERO

El segundo motivo tiene por objeto determinar el salario regulador que debe ser tomado en consideración respecto de una trabajadora jubilada parcial.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 18-11-2011 (R. 2429/2011 ). En este caso la sentencia de instancia desestima la demanda formulada por el actor contra la empresa demandada, en situación de concurso de acreedores, y en la que pretendía el cálculo de la indemnización del despido colectivo estableciendo una prorrata entre el salario correspondiente a la jornada completa, realizada durante la mayor parte de su vida laboral y en proporción a ésta y el percibido a partir de la fecha, dos años antes de la extinción, en que pasó voluntariamente a situación de jubilación parcial con reducción de un 85% de la jornada y por consecuencia de ello, del salario. Tenía su apoyo tal reclamación, además, en un documento entregado por la Administración Concursal a cada trabajador con una estimación de la indemnización que le podría corresponder, que no es vinculante. La Sala confirma el pronunciamiento de instancia por considerar que el salario que debe tenerse en cuenta para calcular la indemnización es aquél que recibía el trabajador en el momento del despido.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, como la propia parte reconoce, la alegación ahora en casación unificadora del salario que debe tomarse en consideración a efectos de la indemnización por despido en el caso de una trabajadora jubilada parcial es una cuestión nueva no planteada en suplicación. Y, como se ha reiterado, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en la sustanciación de la suplicación impide que dicha contradicción pueda ser apreciada, de modo que, en definitiva, nada hay que unificar, objeto de este recurso extraordinario, cuando no existen doctrinas contrapuestas, porque una de las sentencias comparadas no abordó el problema, SSTS 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 21/07/2014 ( R. 2099/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 31 de marzo de 2016, insistiendo en la existencia de contradicción respecto del primer motivo de recurso, con indicación de la doctrina seguida al respecto por esta Sala IV, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Sotero Manuel Casado Matías, en nombre y representación de la INMOBILIARIA SEDANO S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 1326/2013 , interpuesto por Paula Y OTROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid de fecha 28 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 1103/2012 seguido a instancia de Dª Paula , Dª Rosalia , D. Avelino , Dª Tamara , Dª Zaida , Dª María Esther , Dª Aida , Dª Ariadna , Dª Candida , D. David , Dª Crescencia , Dª Emma y Dª Eva contra FRAGANCIAS MADRID S.L, JULIA ESPAÑA PERFUMS S.A., PERFUMERÍA GRUPO ORIENTAL, AIE, PERFUMERÍA ORIENTAL S.L, PERFUMERÍA OPERA S.L., PERFUMERÍA URQUIOLA S.L., RECOLETOS S.L. e INMOBILIARIA FERNÁNDEZ SEDANO S.L., sobre despido y reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR