ATS, 7 de Julio de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:8010A
Número de Recurso871/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 24 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 21 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 574/13 seguido a instancia de Dª Esperanza , Dª Flor , Dª Inocencia , Dª Luz , Dª Miriam , D. Luis Francisco , Dª Piedad , D. Juan Pedro y Dª Santiaga contra INSTITUT CARTOGRÁFIC DE CATALUNYA, sobre despido objetivo, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 20 de enero de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, desestimando la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de marzo de 2015 se formalizó por el Letrado D. Jaume García Vicente en nombre y representación de Dª Esperanza , Dª Flor , Dª Inocencia , Luz , Dª Miriam , D. Luis Francisco , Dª Piedad , D. Juan Pedro , Dª Santiaga , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (por todas, STS 04/02/2015, R. 96/2014 ).

  1. La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, se trata en este caso de determinar si los despidos objetivos decididos por la entidad demandada son o no procedentes atendiendo a la concurrencia de la causa económica alegada para justificarlos.

    Los trabajadores demandantes prestaban servicios para el Institut Cartográfic de Catalunya (ICC) con las antigüedades y demás datos laborales que constan en el relato modificado de hechos probados, hasta que fueron despedidos mediante carta de 26/04/2013 por causas económicas, productivas y organizativas, con efectos desde esa misma fecha.

    La sentencia de instancia declaró los despidos improcedentes. Frente a dicha resolución recurrió el ICC en suplicación; y la sentencia ahora impugnada estima el recurso, declarando la procedencia de los despidos.

    La sentencia llega a dicha conclusión por considerar que de los datos existentes se deduce la concurrencia de la causa económica del art. 51.1 ET ya que por una parte consta que el nivel de ingresos ha ido descendiendo progresivamente desde el año 2010, coincidiendo con una correlativa disminución de las aportaciones de la Generalitat a su presupuesto que es su principal fuente de financiación, con un solo incremento en 2012 debido a un ingreso extraordinario procedente de un proyecto internacional con Arabia Saudí, al tiempo que se han venido sufriendo unas pérdidas económicas significativas durante los años 2010, 2011 y 2012, ascendiendo a un total de 6.667.995 € en esos tres últimos años.

  2. Los actores recurren en casación para la unificación de doctrina, alegando que no concurre la causa económica porque no se dan los presupuestos para apreciar insuficiencia presupuestaria.

    La sentencia citada de contraste, de esta Sala, de 23 de mayo de 2014 (R. 179/2013 ), se dicta en un proceso de impugnación de despido colectivo, y confirma la dictada en la instancia que había declarado dicho despido no ajustado a Derecho, estimando con ello la petición subsidiaria de la demanda.

    En ese caso el Sindicato Nacional de CCOO de Galicia y el Comité de Empresa de la Diputación Provincial de Ourense presentaron demanda en solicitud de que se declarara la nulidad del despido colectivo de 32 trabajadores efectuado por la indicada entidad provincial y subsidiariamente se declarara no ser el indicado despido adecuado a Derecho. La decisión de prescindir de tales trabajadores la había fundado la demandada en causas económicas, en concreto, en la existencia de un déficit presupuestario sobrevenido.

    La sentencia de instancia llegó a la conclusión de que no concurrían ninguna de las causas de nulidad alegadas por los demandantes, pero entendió igualmente que no se había acreditado la concurrencia de la causa económica alegada por la entidad demandada para justificar el despido, razón por la cual estimó la demanda en su petición subsidiaria, desestimando la nulidad igualmente solicitada.

    Frente a dicha resolución recurrieron ambas partes en casación ordinaria, siendo desestimados ambos recursos por la sentencia que ahora se utiliza de referencia. En lo que a la cuestión casacional interesa, la sentencia confirma que la causa económica no concurre porque para ello han de concurrir los dos requisitos que se contienen en el los apartados a ) y b) del art. 35.3 del Real Decreto 1483/1012 , que disponen lo siguiente: " A los efectos de determinar la existencia de causas económicas para los sujetos a los que se refiere el art. 3.2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público se entenderá que existe insuficiencia presupuestaria cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que en el ejercicio anterior la Administración Pública en la que se integra el Departamento, órgano, ente, organismo o entidad hubiera presentado una situación de déficit presupuestario, y b)Que los créditos del Departamento o las transferencias, aportaciones patrimoniales al órgano, ente, organismo o entidad , o sus créditos, se hayan minorado en un 5 por ciento en el ejercicio corriente o en un 7 por ciento en los dos ejercicios anteriores".

    La sentencia señala que con ello la norma ha querido establecer pautas de seguridad sobre la concurrencia de la causa económica justificadora de los despidos, entendiendo que no es suficiente que en un solo ejercicio la Administración de que se trate haya tenido déficit presupuestario, sino que además es necesario que los créditos o transferencias de que gozara la entidad también hubieran sufrido una disminución porcentual en los límites recogidos en el precepto.

    Como en el caso enjuiciado no concurre la primera exigencia, sino solo la segunda, la pretensión deducida por la Administración demandada resulta desestimada.

  3. La contradicción no puede ser estimada porque las normas de aplicación en cada caso son distintas: en la sentencia recurrida el Instituto demandado es una entidad de Derecho Público de la Generalitat de Cataluña, que ajusta su actividad principalmente al ordenamiento jurídico privado, y la desarrolla en el marco de un contrato programa suscrito con la referida Administración catalana, mientras que en la sentencia de contraste la demandada es una Administración pública, concretamente una Diputación provincial; y de ahí que en el primer caso se examine la concurrencia de la causa económica alegada para justificar los despido con arreglo al art. 51 ET, de conformidad con el párrafo primero de la Disp. Adicional 20º de la misma ley , mientras que en el segundo se haga con arreglo a lo dispuesto en el art. 35.2 RD 1483/2012 y la D. Adicional 20 ET , párrafo segundo.

  4. En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 y 225.4 y 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jaume García Vicente, en nombre y representación de Dª Esperanza , Dª Flor , Dª Inocencia , Luz , Dª Miriam , D. Luis Francisco , Dª Piedad , D. Juan Pedro , Dª Santiaga contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 4813/14 , interpuesto por INSTITUT CARTOGRAFIC DE CATALUNYA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona de fecha 21 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 574/13 seguido a instancia de Dª Esperanza , Dª Flor , Dª Inocencia , Dª Luz , Dª Miriam , D. Luis Francisco , Dª Piedad , D. Juan Pedro y Dª Santiaga contra INSTITUT CARTOGRÁFIC DE CATALUNYA, sobre despido objetivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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