ATS, 7 de Julio de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:8008A
Número de Recurso4183/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 19 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 1043/14 seguido a instancia de D. Justo contra CLECE, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de septiembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de noviembre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Guillermo Orellana Manosalbas en nombre y representación de CLECE, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- La cuestión que se suscita consiste en determinar si la demandada tenía causa para proceder al despido objetivo del actor por terminación de la contrata a la que estaba vinculado mediante contrato inicialmente temporal, y que había devenido indefinido por transcurso del plazo máximo legalmente previsto.

El contrato de obra o servicio determinado que celebró el actor el 08/09/2010 con la empresa demandada Clece SA, para trabajar como cocinero en la Escuela Infantil El Bosque, fue extinguido con fecha de 01/08/2014 por terminación del servicio que dicha empresa tenía adjudicado, constando que Clece es una empresa de ámbito internacional con una plantilla en España de 69.000 trabajadores en Navidad de 2014, y que ha sido adjudicataria de otras escuelas de la CAM.

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de septiembre de 2015 (R. 482/2015 ), desestima el recurso de suplicación de Clece interpuesto contra la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido, razonando que el contrato temporal se convirtió en indefinido por transcurso del tiempo máximo previsto en el art. 15.1.a) ET , y que eso determina su desvinculación de la contrata a la que había estado en un principio ligado y que, comoquiera que resulta acreditado que la empresa ha resultado adjudicataria de otras escuelas de Madrid, debió recolocar al trabajador en alguna de ellas, no existiendo por ello la causa objetiva alegada por pérdida de contrata.

Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina alegando la procedencia del despido, y señalando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de junio de 2014 (R. 76/2014 ), que efectivamente considera ajustada a derecho la extinción de los contratos de dos trabajadoras por la pérdida de una contrata. En ese caso las trabajadoras llevaban prestando servicios para la empresa demandada Eurest Colectividades SL, ambas mediante contrato indefinido y al menos una de ellas con una dilatada antigüedad en la empresa, y también hubo contrataciones posteriores, pero queda probado que dichas contrataciones eran de distinta categoría a la de las actoras, y sin mayores precisiones de fechas, carácter indefinido o temporal de los contratos, ni ubicación geográfica, por lo que entiende la Sala que ese dato no resulta obstáculo a la apreciación de la causa productiva alegada. Al efecto, razona la sentencia que el exceso de personal se produce al desaparecer los centros de trabajo en que prestaban servicio los trabajadores afectados, y con ello es suficiente para apreciar la concurrencia de la causa de despido de índole productiva.

Así las cosas, la contradicción no puede ser apreciada porque el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

En la sentencia recurrida el contrato inicialmente pactado como temporal devino indefinido por fraude de ley y se considera que al desaparecer la causa temporal que le vinculaba a la contrata, el despido objetivo basado en la terminación de la misma resulta improcedente, teniendo en cuenta que la demandada es una gran empresa de dimensión internacional, que ha resultado adjudicataria de otras contratas en la Comunidad de Madrid, mientras que en la sentencia de contraste las actoras ya eran indefinidas desde el inicio de la relación laboral, y no consta que la empresa en ese caso tuviera las características que posee en el de autos la mercantil demandada, todo lo cual impide que puedan ser apreciadas las identidades exigidas en el citado art. 219 LRJS .

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Guillermo Orellana Manosalbas, en nombre y representación de CLECE, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 482/15 , interpuesto por CLECE, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid de fecha 19 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 1043/14 seguido a instancia de D. Justo contra CLECE, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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