ATS, 6 de Julio de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:7998A
Número de Recurso1706/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 6 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 1473/12 seguido a instancia de COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA (COAN) contra EUROLIMP, S.A., en la actualidad FERROSER, SERVICIOS AUXILIARES, S.A., sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 29 de enero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de mayo de 2015 se formalizó por el Letrado D. Jorge López Pérez en nombre y representación de FERROSER SERVICIOS AUXILIARES, S.A. (antes denominada EUROLIMP, S.A.), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de marzo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada de 29 de enero de 2015 (Rec 2423/15 ) confirmatoria de la de instancia que desestimó las excepciones de inadecuación de procedimiento y falta de legitimación pasiva y estimó la demanda de conflicto colectivo, declarando la aplicación del convenio colectivo de empresa EUROLIMP SA, Área Hospitalaria de Torrecárdenas de Almería y en consecuencia la ocupación de las plazas vacantes de contratos fijos por los trabajadores de la lista en el orden que les corresponda y la conversión en fijos o indefinidos de los citados trabajadores.

Consta que durante el mes de Julio y Septiembre se han producido dos vacantes definitivas por jubilación, así como que con anterioridad a la jubilación definitiva se realizó un contrato de relevo al amparo de Real decreto 1194/85 a la primera de ellas, y, de relevo a jornada parcial a la segunda. La empresa comunicó la terminación de los contratos de relevo en cada caso, realizándoles otros contratos de forma eventual, sin que las vacantes se hayan sustituido por trabajadores con contrato indefinido.

El convenio colectivo de la empresa demandada prevé la cobertura de las vacantes en el orden establecido en la bolsa de trabajo, por parte de los trabajadores eventuales o fijos discontinuos. La cuestión suscitada se centra en la interpretación del art. 12 del Convenio Colectivo en relación con el Anexo 5º de aplicación referente a la bolsa de trabajo para el personal de limpieza del Hospital de Torrecárdenas, en su apartado segundo dispone: " cuando se tenga que cubrir una vacante definitiva a tiempo completo como consecuencia de jubilación, muerte, invalidez, despido o cese voluntario, la misma se cubrirá con aquellas personas que en ese momento integren la bolsa de trabajo siguiendo el orden de prioridad establecido". En la demanda de conflicto colectivo se reclama el cumplimiento de la previsión convencional. La demandada sostiene que la cobertura de las vacantes es facultad exclusiva de la empresa.

En el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, se rechaza la excepción de inadecuación de procedimiento, pues aunque el conflicto se circunscribe a un número reducido de trabajadores resulta que el objeto del procedimiento viene claramente determinado en orden a la interpretación y aplicación del Convenio Colectivo de la empresa especialmente los artículos 12/13 y Anexos del Convenio Colectivo debido a que en la fecha de la demanda se produjeron vacantes definitivas por jubilación y la empresa no ha procedido a cubrirlas siguiendo el mecanismo convencional. También se rechaza la pretendida modificación del relato fáctico y se desestima la denuncia jurídica puesto que en el caso concreto de las dos vacantes por jubilación, no se ha aplicado lo establecido en el Convenio, ni acreditado suficientemente que las dos vacantes no era necesario cubrirlas.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina que articula en dos motivos, el primero relativo a la excepción procesal de inadecuación de procedimiento y el segundo en cuanto al fondo del asunto.

SEGUNDO

1.- Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, la Sala ha reiterado que el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

Esta exigencia tampoco se cumple en el presente recurso tal y como se adelantaba en la precedente providencia y se argumenta seguidamente.

  1. - Para el primer motivo invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de mayo de 2000 (rec 1000/2000 ) que confirma la de instancia que declaró la inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo. En el suplico de la demanda la parte actora solicita la declaración de nulidad de la convocatoria efectuada por la dirección de la empresa para cubrir los puestos de trabajo ATS-DI y de auxiliar de enfermería de la 5ª planta, maternidad, mediante jornada semanal de 35 horas y de 28 horas y horario diario de 7 horas y se condene a la empresa a estar y pasar por dicha declaración, restituyendo a los puestos de trabajo y a los trabajadores de esa planta a su jornada de 37 horas y 30 minutos y horario de 12 horas en días alternos. En el relato de hechos probados se afirma que el 24 de abril se convocaron 8 plazas para la División de Enfermería que fueron adjudicadas a las personas que en propio relato histórico se mencionan; El 18 de mayo de 1999 fueron convocadas 5 plazas en la aludida División de Enfermería sin que exista en la declaración de hechos probados constancia de si fueron adjudicadas. El 17 de mayo de 1999 se convocó una plaza en la División de Enfermería que fue adjudicada a la persona que se menciona en la declaración fáctica. Estas convocatorias son las que la parte demandante en el Conflicto Colectivo pretende que sean declaradas nulas con las consecuencias inherentes a una declaración de esta índole para las personas a las que las plazas han sido adjudicadas. La Sala de suplicación confirma la excepción de inadecuación de procedimiento por faltar el elemento objetivo de afectación generalizada puesto que la pretensión excede de la declaración del alcance de un precepto, y la resolución exige además una valoración de circunstancias particulares para distintos miembros del grupo de trabajadores.

    La contradicción es inexistente al ser diferentes los presupuestos de hecho a los efectos de determinar la posible inadecuación de procedimiento. En efecto, en la sentencia de contraste, se solicita, vía procedimiento de conflicto colectivo, la declaración de nulidad de la convocatoria efectuada por la dirección de la empresa para cubrir determinadas plazas que fueron adjudicadas, con las consecuencias inherentes a una declaración de esta índole para las personas a las que las plazas han sido adjudicadas. Se estima que no coincide, el interés de las personas que se presentaron a las convocatorias cuya nulidad se pide y que obtuvieron plaza, y que ni siquiera han sido llamados al proceso como demandados, con los intereses generales de los demás miembros de la plantilla del hospital. Además, el modo en que les afectaría una declaración de nulidad en la convocatoria, también es diferente con unas específicas consecuencias de orden individual para cada uno de ellos. Esto es, la resolución de la cuestión implica una valoración de circunstancias particulares para los distintos miembros del grupo de trabajadores, excediendo la pretensión de la discusión sobre el alcance de un precepto. Circunstancias que llevan a señalar que no concurre el elemento objetivo de este proceso especial de afectación indiferenciada o por igual de la totalidad de los miembros del grupo, con abstracción de rasgos o circunstancias particulares.

    Sin embargo, en el caso de autos, el objeto del procedimiento viene determinado en orden a la interpretación y aplicación del Convenio Colectivo de la empresa, especialmente los artículos 12/13 y Anexos del Convenio Colectivo , que prevé la cobertura de las vacantes en el orden establecido en la bolsa de trabajo, por parte de los trabajadores eventuales o fijos discontinuos. Se suscita la interpretación de este precepto debido a que en la fecha de la demanda se produjeron vacantes definitivas por jubilación y la empresa no las ha cubierto por el mecanismo convencional, sin que se hayan cubierto las vacantes definitivas. Se estima que existe un interés general de los trabajadores de la empresa que ven frustradas sus posibilidades de acceder a la contratación fija o indefinida, consecuencia de no aplicar la empresa el convenio o hacerlo de forma diferente a la pretendida por los trabajadores. A lo que se añade que no se ha acreditado indefensión alguna por la empresa.

  2. - En el segundo motivo es el relativo a la capacidad organizativa de los recursos productivos, y de formas subsidiaria al anterior, desde el punto de vista de la existencia o no de vacantes definitiva.

    Se alega como sentencia contradictoria la del Tribunal Supremo de 21 de enero (rec. 1500/2009 ). En ella consta que el actor, con categoría de coordinador en la sección de carnicería de unos grandes almacenes, solicitó el 1-11-2001 una excedencia voluntaria de dos años, que se prorrogaron por otros tres más, finalizando la misma el 30-10-2006, solicitando el 13-10-2006 el reingreso en la empresa, sin que ésta le reincorporara a su puesto de trabajo alegando la imposibilidad de acceder a su petición por inexistencia de vacante alguna dentro del grupo profesional. Consta probado que el actor realizaba las mismas tareas que el resto de trabajadores de la sección de carnicería, responsabilizándose, además, de la coordinación de los mismos, contando la empresa con 11 empleados en la citada sección, 3 de ellos como coordinadores y 2 trabajadoras del grupo de iniciación, que fueron contratadas para realizar el trabajo del actor una vez que éste dejó su puesto para disfrutar de la excedencia. El Tribunal Supremo declara que no procede la pretendida reincorporación al entender que la excedencia voluntaria común, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 46.5 ET , no comporta para el empresario el deber de reservar al trabajador excedente el puesto de trabajo desempeñado con anterioridad, y ello significa, desde el punto de vista del trabajador, que el derecho expectante del excedente voluntario común sólo puede ejercerse de manera inmediata cuando el mismo puesto de trabajo u otro similar o equivalente se encuentra disponible en la empresa. Y en este caso el hecho de que las dos trabajadoras contratadas a tiempo parcial tras el pase del actor a la excedencia, no tuvieran la misma categoría de éste, no es obstáculo para que pudieran ser incorporadas a la plantilla de la empresa para suplir la ausencia de aquél en lo que a su trabajo ordinario se refiere, pues consta que el actor realizaba las mismas tareas que el resto de los trabajadores de la sección.

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, las acciones ejercitadas y el alcance de los debates. En efecto, en la sentencia de contraste se trata de solicitud de reincorporación a la empresa de un trabajador en situación de excedencia voluntaria. La sentencia analiza la naturaleza de la excedencia voluntaria común, ex art. 46.5 ET , y tras una profusa laboral argumental señala que el empresario puede disponer de la plaza vacante bien contratando a otro trabajador para el desempeño de la misma bien reordenando los cometidos laborales que la integran bien incluso procediendo a la amortización de la misma. Ha quedado acreditado que cuando el actor solicitó el reingreso no existía vacante de su categoría, y el puesto de trabajo que desempeñaba el actor no ha sido conservado o reservado para él, sino que fue en parte cubierto con la contratación de las dos trabajadoras a tiempo parcial para realizar el trabajo ordinario del actor y en parte amortizado al haber reasignado a los tres Profesionales Coordinadores que existen en la sección las labores de coordinación que el actor compatibilizaba con su trabajo ordinario.

    Nada semejante acontece en la recurrida en la que se ejercita una acción de conflicto colectivo, solicitando que la empresa aplique la previsión convencional que prevé la cobertura de las vacantes en el orden establecido en la bolsa de trabajo, por parte de los trabajadores eventuales o fijos discontinuos. En el caso no se discute la facultad de organización por parte de la empresa, sino el alcance de dicha previsión puesto que ante la existencia de dos vacantes por jubilación, la empresa no ha aplicado lo establecido en el Convenio, ni acreditado suficientemente que las dos vacantes no era necesario cubrirlas, puesto que ha efectuado una contratación con las titulares en contratos de relevo, sin llegar a justificar, la finalidad de dichos contratos o la no necesariedad de ser cubiertas, concluyendo que con ello ha incumplido el convenio.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jorge López Pérez, en nombre y representación de FERROSER SERVICIOS AUXILIARES, S.A. (antes denominada EUROLIMP, S.A.) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 29 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 2423/14 , interpuesto por EUROLIMP, S.A. (actualmente FERROSER SERVICIOS AUXILIARES, S.A.), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Almería de fecha 6 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 1473/12 seguido a instancia de COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA (COAN) contra EUROLIMP, S.A., en la actualidad FERROSER, SERVICIOS AUXILIARES, S.A., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR