ATS, 30 de Junio de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:7992A
Número de Recurso3120/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 37 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 11 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 183/12 seguido a instancia de Dª Socorro contra GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A., sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 24 de junio de 2015 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de septiembre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Isaías Santos Gullón en nombre y representación de Dª Socorro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de marzo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24/06/2015 (rec. 51/2015 ), estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por la empresa GESTEVISIÓN TELECINCO SA. La actora presta servicios para GESTEVISIÓN TELECINCO , S.A., con antigüedad 17.04.2000, categoría profesional de técnico administrativo nivel 6B, adscrita a la Dirección de área comercial y salario compuesto por los siguientes conceptos: Retribución fija: - Salario funcional; Antigüedad; Prorrateo mensual de dos pagas extraordinarias; Retribución variable: Mínimo personal garantizado: "pactos"; Bonus sometido a cumplimiento de objetivos. Desde el 13.10.09 al 09.09.10 la trabajadora estuvo en situación de IT. Desde el 18.10.10 la trabajadora tiene jornada reducida al amparo de 37.5 ET, realizando una jornada del 87,5% de la jornada ordinaria. En instancia se había condenado a la empresa a abonar a la trabajadora la suma de 9.225,35 euros - 1.141,35 euros por el concepto de "pactos" y 8.084 por el concepto de "bonus"- La cuantía se rebaja en suplicación, en primer término, por la asunción del criterio de la empresa de que no se puede incluir en la prestación complementaria de incapacidad temporal la retribución variable. Razona la Sala que el complemento por incapacidad temporal es una mejora voluntaria de seguridad social prevista en el Convenio Colectivo que obviamente se rige por lo dispuesto en el mismo y como el apartado 1 b) del artículo 37 recoge que una vez transcurridos los 30 primeros días naturales ininterrumpidos de incapacidad temporal, el trabajador devengará una cantidad que, sumada a la prestación de la Seguridad Social, resulte equivalente al 100 por 100 de la cantidad constituida por el salario funcional y, en el supuesto de que los percibiese, complementos personales, resulta claro que no se puede computar a efectos de calcular el complemento de incapacidad a partir de la mencionada fecha el complemento consistente en un "bonus", pactado entre las partes, dado que no forma parte del salario funcional ni constituye un complemento personal, resultando irrelevante cual sea la contingencia de la incapacidad temporal y la responsabilidad en que hubiera podido incurrir la empresa por esa baja -en este caso profesional--. Y en cuanto a qué cantidad tiene derecho a percibir la trabajadora en concepto de "bonus" o retribución variable desde la fecha en que recibe el alta médica y si procede abonar ese complemento en proporción a la jornada desarrollada desde el 18 de octubre de 2010 en que disfruta de reducción de jornada por guarda legal, razona la Sala que en este caso la retribución variable o "bonus" no se fija en proporción a la jornada que realiza la trabajadora, sino que se basa en la consecución de resultados colectivos e individuales, lo que lleva consigo que deba rechazarse que la retribución por ese concepto deba sufrir una disminución durante el periodo en el que la trabajadora tuvo una reducción horaria por guarda de menor.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación unificadora la actora. Aunque sostiene que lo debatido es el abono del bonus sin incidencia alguna de los periodos habidos en el tiempo de IT, teniendo en cuenta los términos en los que se ha resuelto el pleito en suplicación, hay que entender que su pretensión es incluir en la prestación complementaria de incapacidad temporal la retribución variable. Se aporta de referencia la sentencia del T.S.J. de las Islas Baleares de 17/12/2008 (rec. 283/08 ), que se pronuncia sobre un trabajador a quien se vino abonando una prima por consecución de objetivos, pactada cada año y que en el año 2005 se abonó en la cuantía íntegra pactada a pesar de estar el trabajador de baja por IT durante 5 meses. En abril del 2006 se pactó la prima para ese año, estando el trabajador en situación de IT desde agosto de 2005 y permaneciendo en tal situación hasta el mes de mayo de 2006. En julio de 2007 causa nueva baja y permanece en tal situación hasta la extinción del contrato por IPA en noviembre de 2006. En junio de 2007 se produjo una sucesión de empresa y la cesionaria niega el derecho del demandante a percibir la prima por haber estado de baja hasta la extinción del contrato. La Sala confirma la sentencia de instancia en la que se reconoce el derecho del demandante, porque los llamados "bonus", a diferencia de los incentivos, no atienden a una determinada cantidad o calidad del rendimiento del trabajador sino a la situación y resultados de la empresa y pretenden una mayor integración del trabajador al depender de los resultados de la actividad empresarial y se rigen por lo pactado. Nada impide a las partes en el contrato de trabajo pactar válidamente que una prima por consecución de objetivos se abonará anualmente con independencia de si el trabajador ha estado en situación de incapacidad temporal durante el año más o menos tiempo. La Sala interpreta cual fue la voluntad de las pares al respecto a la vista de las circunstancias concurrentes. Entiende que la ausencia de un concreto pacto sobre la incidencia de la situación de incapacidad temporal en el devengo de la prima no puede liberar sin más a la empresa de su obligación de pago de la prima en el caso de cumplirse las condiciones pactadas, en concreto, haberse alcanzado un determinado GOP. Y que en este caso "la prima por consecución de objetivos se pactó estando ya el demandante en situación de incapacidad temporal y habiendo estado en situación de incapacidad temporal durante la mitad del año 2005 sin que esto hubiera implicado ninguna reducción en la cuantía pactada y percibida como prima de consecución de objetivos del año 2005. Es decir, en el año 2005 se abona en su integridad la prima a pesar de haber estado el demandante en situación de incapacidad temporal los últimos cuatro meses del año. El año 2006 se inicia estando el demandante en situación de incapacidad temporal y en el mes de abril se pacta la prima de objetivos para el año 2006 sin referencia alguna a la situación de incapacidad temporal. En estas circunstancias, la ausencia de pacto sobre la incidencia de la incapacidad temporal en la prima no puede interpretarse sino como ausencia de incidencia. En otro caso, se habría pactado la incidencia al menos de los tres meses de incapacidad ya transcurridos en la fecha del pacto y como incidiría la eventual prolongación de esa situación de incapacidad temporal que no era una mera hipótesis sino una realidad que por fuerza tuvo que representarse la empresa. Debe concluirse, por tanto, que la clara voluntad de la empresa era la de abonar la prima de objetivos sin incidencia de la situación de incapacidad temporal en su devengo y cuantía".

No puede apreciarse la identidad alegada porque en realidad la cuestión litigiosa es diversa, como se adelantó, así en el caso de referencia lo debatido es el abono del bonus sin incidencia alguna de los periodos habidos en el tiempo de IT, y en el de autos la inclusión en la prestación complementaria de incapacidad temporal de la retribución variable. Pero es que además en el caso de referencia la prima por consecución de objetivos se pactó estando ya el demandante en situación de incapacidad temporal y habiendo estado en situación de incapacidad temporal durante la mitad del año 2005 sin que esto hubiera implicado ninguna reducción en la cuantía pactada y percibida como prima de consecución de objetivos del año 2005. Y por ello entiende la Sala que en estas circunstancias, la ausencia de pacto sobre la incidencia de la incapacidad temporal en la prima no puede interpretarse sino como ausencia de incidencia. Nada similar ha acaecido en el presente caso, pues la decisión judicial atacada trae causa en la aplicación de la previsión convencional: apartado 1 b) del artículo 37, que recoge que una vez transcurridos los 30 primeros días naturales ininterrumpidos de incapacidad temporal, el trabajador devengará una cantidad que, sumada a la prestación de la Seguridad Social, resulte equivalente al 100 por 100 de la cantidad constituida por el salario funcional y, en el supuesto de que los percibiese, complementos personales. De lo que deduce la Sala que no se puede computar a efectos de calcular el complemento de incapacidad a partir de la mencionada fecha el complemento consistente en un "bonus", pactado entre las partes, dado que no forma parte del salario funcional ni constituye un complemento personal.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Isaías Santos Gullón, en nombre y representación de Dª Socorro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 51/15 , interpuesto por GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid de fecha 11 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 183/12 seguido a instancia de Dª Socorro contra GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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