ATS, 29 de Junio de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:7990A
Número de Recurso538/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 8 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 173/14 seguido a instancia de D. Vidal y Jose Ángel contra TRANSPORTES TERRESTRES CÁNTABROS, S.A., habiendo sido parte el FOGASA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 5 de diciembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de enero de 2015 se formalizó por el Letrado D. Julio Fernández-Quiñones García en nombre y representación de TRANSPORTES TERRESTRES CÁNTABROS, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de marzo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El demandante ha venido prestando servicios para la codemandada TRANSPORTES TERRESTRES CÁNTABROS, S.A, con categoría de conductor perceptor y antigüedad de 28/10/1998. El actor inició su relación laboral con la empresa "CABUS, S.A." con fecha 28-10-98 mediante la suscripción de un contrato por obra o servicio determinado que se extendió hasta el 30-6-99. En fecha 1-7-99 suscribió nuevo contrato temporal eventual por circunstancias de la producción hasta 30-9-99 y seguidamente, con fecha 1-10-99, nuevo contrato por obra o servicio determinado hasta el 30-6-00. Con fecha 1-7-00, fue suscrito contrato eventual por circunstancias de la producción hasta el 3-9-00 con la empresa "TURISMO Y TRANSPORTES, S.A.", con fecha 12-9-00, nuevo contrato por obra o servicio determinado con la empresa "CABUS, S.A." hasta el 22-6-01. Desde el 1-7-01 hasta el 2-9-01, contrato eventual por circunstancias de la producción con la empresa "TRANSPORTES TERRESTRES CÁNTABROS, S.A.", hasta el 21-6-02. Con fecha 28-6-02, hasta el 1-9-02, contrato de interinidad con "TRANSPORTES TERRESTRES CÁNTABROS, S.A.", el 9-9-02 hasta el 31-12-03, contrato indefinido con la empresa "CABUS, S.A.", y con fecha 1-1-04 el trabajador es dado de alta en la empresa "TRANSPORTES TERRESTRES CÁNTABROS, S.A." La empresa CABUS, S.A., forma parte del grupo ALSA, S.A, al igual que TRANSPORTES TERRESTRES CÁNTABROS S.A.. La demandada, TRANSPORTES TERRESTRES CÁNTABROS S.A., procedió a extinguir el contrato remitiendo al trabajador carta de despido disciplinario de fecha efectos 6 de febrero de 2014.

La sentencia de instancia estima la demanda y declara la improcedencia del despido con condena a las consecuencias inherentes a TRANSPORTES TERRESTRES CÁNTABROS S.A., fijando la antigüedad a efectos de la indemnización por despido, desde el momento que inició su prestación de servicios para CABUS, S.A., al considerar que ésta y la demandada constituyen un grupo empresarial ilícito a efectos laborales. Recurrida en suplicación, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 5 de diciembre de 2014 (Rec 773/14 ) desestima el recurso y reconoce a efectos indemnizatorios la antigüedad del primer contrato con CABUS, al no existir una interrupción relevante entre el cese en la primera empleadora y su contratación por la actual.

  1. - Acude en casación para la unificación de doctrina TRANSPORTES TERRESTRES CÁNTABROS SA en relación con el grupo de empresas insistiendo en que no puede computarse como antigüedad los años de servicios prestados a CABUS para el cálculo de la indemnización por despido improcedente.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 17 de julio de 2013 (Rec 315/13 ) confirmatoria de la de instancia que desestima la demanda interpuesta por el trabajador contra las empresas demandadas Gala Gar S.L., Gala Sol S.A., Sol Gar S.A., Grupo Gar S.L., y Gala Electronic S.L, declarando procedente el despido objetivo del actor, rechazando la existencia de grupo de empresas a efectos laborales.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos fácticos, y en el alcance de los debates. En efecto, en la sentencia de contraste se parte de la existencia de un grupo mercantil. Sin embargo se valora especialmente que no existe una apariencia externa de unidad empresarial porque se trata de empresas diferentes, con nombres distintos, con instalaciones independientes, con domicilios diferentes y contabilidad separada; los objetos sociales tampoco son sustancialmente coincidentes: Grupo Gar, SL es una sociedad inmobiliaria y las restantes no lo son; el actor ha prestado servicios sucesivamente, en virtud de diferentes contratos de trabajo, para dos empresas del grupo, al igual que dos trabajadores más, uno de ellos tenía poderes reconocidos de las empresas del grupo, y sin que conste que se trate de prestaciones de servicio carentes de sustrato contractual. Circunstancias que llevan a la sentencia a rechazar la existencia de grupo de empresas con responsabilidad laboral pues no se ha acreditado el fraude en la utilización de personalidades jurídicas, la existencia de un funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo; ni de una prestación de trabajo común, en favor de varias de las empresas del grupo.

    Sin embargo, en la sentencia recurrida y dejando al margen que se trata de un despido disciplinario, lo que se debate es el cómputo de los servicios prestados en otra empresa del grupo, esto es la antigüedad a los efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente pero no para determinar la responsabilidad solidaria en las consecuencias del mismo. Consta que la empresa CABUS, S.A., forma parte del grupo empresarial ALSA, S.A.; en sentencia previa, de 16/4/2016 , se dio por probado que Transportes Terrestres Cántabros, S.A., está integrada en el Grupo ALSA, constituyendo un grupo empresarial ilícito a efectos laborales; a uno de los trabajadores del transporte escolar, la empresa Transporte Terrestres Cántabros le reconoció como fecha de antigüedad en la nómina, la de su contratación por la empresa CABUS, S.A., al haberse subrogado en su contrato de trabajo, valorándose que no existe una interrupción relevante entre el cese en la primera empleadora y su contratación por la actual.

    Por otra parte, es de destacar, abundando en la falta de contratación, que en la sentencia de contraste, no se discute sobre la antigüedad del trabajador, pues éste tiene reconocida por la empresa, la del año 1999, que es cuando inicio la prestación de servicios con la otra empresa del grupo, por lo que, en definitiva, se alcanza la misma conclusión que en la recurrida - computo de todos los servicios prestados desde el inicio para el grupo -.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por otra parte, esta misma solución, inadmisión por falta de contradicción, se ha adoptado en el RCUD 358/15, prácticamente idéntico al actual y con la misma sentencia de contraste.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión de los recursos. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Julio Fernández-Quiñones García, en nombre y representación de TRANSPORTES TERRESTRES CÁNTABROS, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 5 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 773/14 , interpuesto por TRANSPORTES TERRESTRES CÁNTABROS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Santander de fecha 8 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 173/14 seguido a instancia de D. Vidal y Jose Ángel contra TRANSPORTES TERRESTRES CÁNTABROS, S.A., habiendo sido parte el FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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