ATS, 30 de Junio de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:7989A
Número de Recurso763/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 25 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 146/2014 seguido a instancia de Dª Ángeles contra FEDERACIÓN ESTATAL AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS, FEDERACIÓN ESTATAL AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS DE CANTABRIA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 24 de noviembre de 2014 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de febrero de 2015, se formalizó por el letrado D. Juan Carlos Rubio Bretos en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESTATAL AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS DE CANTABRIA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de diciembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 24-11-2014 (R. 893/2014 ), estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por la actora y, revocando la sentencia de instancia (que fue desestimatoria), condena a la empresa demandada, la FEDERACIÓN ESTATAL AGROALIMENTARIA DE CC.OO. de Cantabria, a abonar el recargo de prestaciones de Seguridad Social en un porcentaje del 30%, como consecuencia del accidente laboral de 22-6- 2011.

Señala la Sala que a tenor de los hechos declarados probados por la resolución recurrida y conforme se detalla en las anteriores sentencias firmes de la propia Sala, la de despido nulo de 4-4-2012 (R. 105/2012 ) y la de 23-10-2013 (R. 518/2013 ), que califica de accidente laboral la incapacidad temporal padecida por la actora, consta acreditado lo siguiente: a) La trabajadora era integrante de la Comisión Ejecutiva de la Federación Agroalimentaria de Cantabria de CC.OO. desde diciembre de 2008; b) tras surgir serias discrepancias con la Ejecutiva Estatal de la Federación, desde junio de 2010, y tras dos expedientes sancionadores a la Comisión, surge una situación de conflictividad laboral, imputable a la entidad demandada, que culminó con su despido, calificado de nulo por vulneración de sus derechos fundamentales; c) la conflictividad se prolongó tras su reincorporación al trabajo, y produce una reactividad psíquica en la actora con el diagnóstico de "episodio depresivo mayor con síntomas psicóticos", que ha justificado el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo por resolución del INSS de 15-7-2013; y d) la empleadora no tenía en el momento del accidente cubiertas las especialidades preventivas de ergonomía y psicología, seguridad en el trabajo e higiene industrial, razón por la cual ha sido sancionada administrativamente por la comisión de una infracción grave, en grado mínimo, sanción que no es firme.

Y considera el Tribunal que siendo la Federación demandada la deudora de seguridad y conforme al art. 96.2 LRJS , es a dicha entidad a quien corresponde la carga de probar "la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo" del accidente de trabajo, lo que en modo alguno ha demostrado. La conducta omisiva de la empresa al no adoptar las medidas preventivas de ergonomía y psicología, seguridad en el trabajo e higiene industrial, supuso una elevación o incremento del riesgo de daño para el bien jurídico protegido por la norma, en este caso la integridad psíquica de la trabajadora, como aquí ha ocurrido, lo que permite establecer la relación causal entre el accidente y la infracción cometida. Y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, tomando en consideración que únicamente consta una persona accidentada, que la infracción es única y la calificación de la misma, se entiende apropiado, por resultar más proporcionado a la gravedad de la infracción y demás circunstancia del caso, estimar en parte el recurso e imponer el recargo en el porcentaje del 30%.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa demandada, Federación Agroalimentaria de CC.OO. y tiene por objeto determinar que no existe nexo causal entre la no adopción de medidas preventivas en materia de ergonomía y psicología y el accidente de la trabajadora.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2-3-2011 (R. 5976/2009 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora y confirma la sentencia e instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de imposición de recargo de prestaciones de Seguridad Social en cuantía del 50%, deducida contra la empresa ISS FACILITY SERVICES, S.A.

En tal caso constan los siguientes hechos probados: a) La demandante, de profesión limpiadora, prestaba servicios para la empresa demandada con antigüedad del año 1.995, haciéndolo desde octubre de 1.996 en el Hospital Comarcal de Blanes. b) Desde el año 1.997 el encargado de la empresa y superior jerárquico de la demandante en el referido hospital era el Sr. Oscar . Este desde el inicio del año 2.001 llevó a cabo frente a la trabajadora una serie de actuaciones que fueron calificadas por sentencia del Juzgado de lo Social de fecha 20-1-2.005, de acoso laboral imputable a el referido encargado y a la propia empresa, lo que determinó que se estimara la demanda de resolución del contrato planteada y se condenara a la empresa al pago de la indemnización prevista en el art. 50.2 ET y a otra por daños y perjuicios derivada de la vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad ( art. 10 CE ) e integridad física y moral ( art. 15 CE ), condenándola por este concepto a la cantidad de 31.500 €. Esta sentencia se confirmó en lo que aquí interesa por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25- 7-2.006. c) En esa sentencia firme se describe la conducta del encargado Don. Oscar en relación con la trabajadora, como un proceso iniciado en el año 2.001 y que culmina con el traslado Don. Oscar a otro centro de trabajo al principio del año 2.004. En el fundamento quinto se dice al respecto que " ...la actuación Don. Oscar y de ISS se caracterizan por una hostilidad y hostigamiento constante hacia la trabajadora demandante cuya evidencia no es sino reflejo de su propia gravedad ... y con la tendencia ... dirigida a lograr que dicha trabajadora sufriera en su puesto de trabajo, que sintiera el hostigamiento, la persecución, la vigilancia, el vacío de sus compañeros, la vergüenza, el control etc. Y que como consecuencia de lo anterior, cesara en su relación laboral por decisión propia...". d) Por sentencia del Juzgado de lo Social de 29-7-2.005, confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11-4-2.008, la trabajadora fue declarada en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de la contingencia de accidente de trabajo, con el diagnóstico de "depresión mayor con sintomatología ansioso-depresiva", lesiones éstas derivadas de la situación antes descrita.

La Sala de suplicación afirma que la responsabilidad empresarial, el recargo, plantea graves problemas jurídicos cuando se trata del ámbito de la prevención de riesgos psico-sociales, teniendo en cuanta la naturaleza cuasi-sancionadora del recargo previsto en el artículo 123 LGSS y la necesidad de la tipicidad de la actuación empresarial en relación con la norma infringida.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto la situación de hecho que subyace en la sentencia de contraste y en la recurrida es distinta, valorando los elementos de participación, implicación, pasividad o consentimiento por parte de la empresa en la conducta calificada de acoso en el trabajo. Así, en la sentencia de contraste se trata de una limpiadora que prestaba servicios fuera del ámbito administrativo y de dirección de la empresa, pues la actividad se llevaba a cabo en un Hospital con el que aquella tenía concertado el servicio de limpieza; es por ello muy relevante a los efectos de apreciar una eventual conducta de tolerancia o pasividad por parte de la empleadora el hecho de que la actividad se lleve a cabo exclusivamente bajo las órdenes, instrucciones y, finalmente, presión o acoso laboral de la trabajadora por parte del encargado en ese centro y que fue declarado responsable de esa situación, junto con la empresa, en la sentencia que resolvió el contrato de trabajo. Mientras que no consta una similar situación en la sentencia recurrida, en la que no se da un trabajo de la actora fuera de la sede de la empleadora, ni consta acreditada la significativa participación del superior jerárquico en dicho lugar, sino que lo probado ha sido que tras serias discrepancias con la Ejecutiva Estatal de la Federación y tras dos expedientes sancionadores a la Comisión, surge una situación de conflictividad laboral imputable a la entidad demanda.

Por otro lado, es necesario destacar la doctrina de esta Sala IV contenida en sus sentencias de 5 de mayo de 1999 , 30 de abril de 2.001 , 22 de enero de 2.002 (recurso 471/01 ) y 21 de febrero de 2002 (recurso 2328/01 ) declarando que "la valoración de supuestos casuísticos y circunstanciales no es materia propia del recurso de casación para la unificación de doctrina" y esto es lo que sucede con la determinación de si ha existido o no una infracción de normas de seguridad e higiene (criterio reiterado en los autos de 22 de octubre de 1.997, 25 de junio y 22 de septiembre de 1.998, 14 de marzo, 21 de noviembre y 17 de diciembre de 2.001 y 22 de enero de 2.002). Como se afirma en la última de las sentencias citadas "si en cualquier caso no es tarea sencilla encontrar una sentencia que, comparada con la recurrida, demuestre una sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones, las dificultades para acreditar aquellas identidades adquieren una particular dimensión cuando se trata de ponderar comportamientos condicionados por la concurrencia de particulares circunstancias que determinen si son o no merecedores de algún reproche; y esto sucede con frecuencia cuando se imponen incrementos en las prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad que provocan un accidente de trabajo, ya que no en todos los casos se exigen las mismas medidas de seguridad ni en la provocación del accidente influye de la misma manera la omisión por parte del empresario de dichas medidas de seguridad".

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 28 de enero de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 18 de diciembre de 2015, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los arts. 235.1 y 20.4 de la misma Ley , se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Carlos Rubio Bretos, en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESTATAL AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS DE CANTABRIA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 24 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 893/2014 , interpuesto por Dª Ángeles , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santander de fecha 25 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 146/2014 seguido a instancia de Dª Ángeles contra FEDERACIÓN ESTATAL AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS, FEDERACIÓN ESTATAL AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS DE CANTABRIA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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