ATS, 29 de Junio de 2016

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2016:7982A
Número de Recurso3072/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 22 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 558/14 seguido a instancia de D. Ezequias contra CORPORACIÓN ESPAÑOLA DE TRANSPORTE, S.A., habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 14 de mayo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de julio de 2015 se formalizó por el Letrado D. David Bernardo Nevado en nombre y representación de D. Ezequias , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de marzo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 14 de mayo de 2015 (Rec 530/15 ), confirmatoria de la de instancia que declaró la procedencia del despido disciplinario.

Consta que el demandante venía prestando servicios para CORPORACIÓN ESPAÑOLA DE TRANSPORTES, desde el año 1992, como conductor. El día 23/3/2014, conducía el autobús de la línea 110 entre las 10 y las 12 horas, cuando en la parada correspondiente suben dos pasajeros, pidiendo uno de ellos que esperasen a un tercero. Al cabo de un minuto llegó el tercer pasajero, Sr Hipolito , y busca monedas para pagar el billete, quedándose de pie hablando con su acompañante por lo que el actor, al llegar a la siguiente parada se dirigió al grupo y les dijo "venga ya, quereis para adelante". Un acompañante Don Hipolito de dijo a su amigo "que poca vergüenza" refiriéndose al actor. En ese momento, el demandante, se levanta, le coge fuertemente de la ropa a la altura del pecho y le atrajo hacia sí, a la vez que con el otro brazo le empuja hacia atrás a la altura del cuello, continuando después con la conducción. Minutos después le dijo al pasajero "hijo de puta, cabrón, cuando baje del autobús te vas a enterar, me gustaría saber donde vives". El pasajero por estos hechos puso reclamación. El demandante fue despedido disciplinariamente por malos tratos de palabra y obra y amenaza a un viajero del autobús.

Tanto la sentencia de instancia como la de suplicación entienden que han quedado acreditados los hechos contemplados en la carta de despido y que los mismos son de suficiente entidad y gravedad para justificar el despido disciplinario.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina, solicitando la improcedencia del despido, denunciando que por la sentencia recurrida no se han valorado las circunstancias concurrentes - provocación previa - ni se ha aplicado la teoría gradualista.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 10 de julio de 2000 (rec 76/00 ), que con estimación del recurso del trabajador califica el despido disciplinario de improcedente. Consta que el gerente de la empresa consideró que el ritmo de trabajo del actor era demasiado lento, por lo que solicitó al encargado que le llamase la atención; la lentitud recriminada fue negada por el demandante, de forma airada iniciándose entre ambos una discusión, en la que el encargado lo sujetó por la camisa, empujándolo el trabajador contra unos contenedores y provocándole una caída. La Sala tiene en consideración la antigüedad del actor, el hecho de que se le acababa de asignar un trabajo nuevo y que la agresión había respondido a una provocación, aunque inconsciente, del encargado para calificar el despido como improcedente.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    En aplicación de la anterior doctrina, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y las circunstancias valoradas y ello sobre la base de imputaciones diferentes. En la sentencia de contraste, consta que el demandante fue recriminado por su lentitud en un trabajo que se le acababa de asignar y su actitud agresiva respondió a una provocación del encargado que lo sujetó por la camisa. Estas circunstancias desvirtúan la pretendida identidad sustancial entre los respectivos relatos fácticos que alega la recurrente, ya que precisamente el hecho de que en la sentencia alegada conste acreditada la existencia de una previa provocación, aunque inconsciente y sin ánimo ofensivo, es lo que determina el pronunciamiento de la Sala. Sin embargo, en la sentencia recurrida, no se relata nada semejante. En este supuesto, el actor, conductor de un servicio público, se levantó y cogió de la ropa fuertemente a un pasajero, le zarandeo y empujó. Pero, y a diferencia de la alegada, la sentencia de instancia señala que no existe atenuación de la conducta " pues no se aprecia provocación en el pasajero (más que la de decir que poca vergüenza en respuesta al comentario del conductor) ". Se valora la desproporción de la conducta y que no exista en actos posteriores síntomas de arrepentimiento alguno, máxime cuando durante todo el trayecto el trabajador siguió profiriendo insultos, lo que lleva a eliminar la posible atenuación por un acaloramiento. Por tanto, son hechos determinantes la ausencia de provocación y de arrepentimiento acontecidos con un cliente pasajero por el conductor de un autobús de servicio publico y la imposibilidad de encuadrar la reacción en otros apartados del catálogo de infracciones.

  3. - Las diferencias expuestas son sustanciales y suponen algo más que la existencia de matices en los supuestos comparados, sin que por la recurrente se hayan desvirtuado las anteriores argumentaciones.

    Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 19/01/2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R. 1978/2010 ), y 17/09/2013 (R. 4021/2010 )].

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. David Bernardo Nevado, en nombre y representación de D. Ezequias contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 14 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 530/15 , interpuesto por D. Ezequias , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Málaga de fecha 22 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 558/14 seguido a instancia de D. Ezequias contra CORPORACIÓN ESPAÑOLA DE TRANSPORTE, S.A., habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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