ATS, 30 de Junio de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:7962A
Número de Recurso1846/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 25 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 706/2013 seguido a instancia de D. Ramón contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), MUTUA INTERCOMARCAL, DISTRIBUIDORA ARNAL S.A. y FARRÉS SOLÉ ECONOMISTES S.L.P. (ADMINISTRADOR CONCURSAL), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 16 de marzo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de mayo de 2015, se formalizó por la letrada Dª Nuria Caballé Portabella en nombre y representación de D. Ramón , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de diciembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ), 14/01/2014 (R. 823/2013 ) y 04/02/2015 (R. 3207/2013 )].

En el presente recurso se advierte que el recurrente incumple el requisito de fundamentar la infracción legal cometida por la sentencia impugnada. Lo interpone mediante un escrito en el que no dedica apartado alguno a expresar la pertinencia de los motivos de casación respecto de los puntos de contradicción planteados, ni a fundamentar la infracción o vulneración cometidas mencionando las normas sustantivas o procesales infringidas. Se trata de un defecto insubsanable que determina la inadmisión del recurso según dispone el art. 225.4 LRJS y viene declarando reiteradamente esta Sala IV.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

El recurrente, nacido el NUM000 de 1947, pretende el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo para su profesión habitual de electricista, con un cuadro residual de quemadura de segundo y tercer grado en el 27% del cuerpo que afecta a extremidades superiores manos, tronco y pelo, limitación de la movilidad del hombro derecho en más del 50%. Para la sentencia recurrida no se acredita que las limitaciones funcionales derivadas de esas lesiones mermen la capacidad laboral del demandante en más de un 33% de su rendimiento normal, pues su profesión habitual no requiere esfuerzos físicos.

La sentencia alegada como contradictoria es del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de mayo de 2006 (r. 5208/2005 ), que declara al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de instalaciones eléctricas. La sentencia valora unas secuelas de quemadura profundas en mano derecha con retracción hipertrófica y dificultad de apertura de la 1ª comisura, limitación funcional para la pinza y la presión.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque deciden valorando distintos cuadros residuales y limitaciones funcionales que tampoco son las mismas. El actor de la sentencia recurrida tiene limitada la movilidad del hombro derecho en más de un 50%, mientras que en la sentencia de contraste consta una limitación funcional para la pinza y la presión.

Por otra parte y dando respuesta a las alegaciones, la Sala IV viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Nuria Caballé Portabella, en nombre y representación de D. Ramón , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 6967/2014 , interpuesto por D. Ramón , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Barcelona de fecha 25 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 706/2013 seguido a instancia de D. Ramón contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), MUTUA INTERCOMARCAL, DISTRIBUIDORA ARNAL S.A. y FARRÉS SOLÉ ECONOMISTES S.L.P. (ADMINISTRADOR CONCURSAL), sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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