ATS, 30 de Junio de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:7957A
Número de Recurso3162/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 16 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 75/2015 seguido a instancia de Dª Blanca contra CURQUEDAL S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 26 de junio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de agosto de 2015, se formalizó por el letrado D. Juan Carlos Díaz Castellanos en nombre y representación de Dª Blanca , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Por escrito de fecha 28 de septiembre y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª Ana Rayón Castilla.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. Primeramente es preciso señalar que se interpone mediante un escrito que adolece de falta de relación precisa y circunstanciada. En efecto, la parte recurrente hace una comparación genérica de las sentencias sin detenerse en informar sobre los hechos, fundamentos y pretensiones de cada una, incumpliendo un requisito exigido por el art. 224.1 a) LRJS en relación con el art. 221.2 a) de la misma Ley lo que es causa de inadmisión del recurso según el art. 225.4 LRJS y la reiterada doctrina de la Sala IV.

En el plano de defectos procesales se advierte asimismo el incumplimiento de la exigencia de fundamentar la infracción legal cometida por la sentencia impugnada. El recurrente no dedica apartado alguno a cumplir tal requisito y solo menciona que se incumple el art. 55.1 ET pero no argumenta cómo se ha producido tal infracción, incumpliendo así las previsiones del art. 224.1 b ) y 2 LRJS . Se trata de un defecto determinante también de la inadmisión del recurso según el precepto citado más arriba, y debe añadirse que ambos defectos son insubsanables.

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. En los hechos probados de la sentencia del juzgado de lo social consta que la trabajadora fue despedida con efectos del 7 de enero de 2015 mediante un burofax remitido por la empresa el siguiente 8 de enero alegando trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza; despido que no impugnó. El 7 de enero de 2015 la actora fue dada de baja en Seguridad Social. El 5 de enero de 2015 había presentado papeleta de conciliación ante la UMAC de Oviedo por un despido verbal de 2 enero. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que desestimó la demanda por falta de prueba acreditativa de un despido verbal, teniendo en cuenta además que la trabajadora estuvo de alta hasta el 7 de enero de 2015. La sentencia recurrida coincide con el juzgado de lo social en que no hay prueba alguna de que a la demandante se le comunicara verbalmente que "estaba despedida o que "ya no volviera más".

El primer motivo de recurso se refiere a la validez de la papeleta de conciliación como medio de dirigirse al empresario. La sentencia de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de marzo de 2007 (r. 8972/2006 ). En los hechos probados consta que el trabajador se reincorporó a su puesto el 2 de junio de 2006 tras causar alta en un proceso de incapacidad temporal, recomendándole el responsable de recursos humanos que acudiera a la mutua para revisión. Cuando la empresa le remitió un burofax el 5 de junio para que informara sobre su ausencia al trabajo ese día, el trabajador contestó que había presentado la papeleta de conciliación por despido. La empresa le envió otro burofax por las ausencias de los días siguientes, contestando el trabajador lo mismo que la vez anterior. Fue despedido por carta de 13 de junio de 2006 por faltas continuadas al trabajo en los días 5 a 12 de junio de 2006. La sentencia de contraste declara improcedente el despido razonando que el trabajador estaba convencido de su despido verbal y actuó en consecuencia presentando la papeleta de conciliación administrativa, sin que por otra parte la empresa le manifestase en algún momento que no hubo tal despido, uniéndose «seguramente una actuación ladina por ambas partes, que no puede perjudicar al trabajador» con una declaración de improcedencia.

La contradicción alegada no puede apreciarse porque los supuestos de hecho son distintos. En la sentencia recurrida consta probado que el 8 de enero de 2015 la empresa remite un burofax a la trabajadora comunicándose su despido disciplinario; esta ha presentado previamente una papeleta de conciliación por un despido verbal de 2 de enero de 2015 y su baja en Seguridad Social se cursa el 7 de enero de 2015. La actora no impugna el despido disciplinario. Para la sentencia recurrida no hay prueba alguna del despido verbal y desestima la demanda. En la sentencia de contraste se acredita una reincorporación del trabajador el 2 de junio de 2006 tras una baja por incapacidad temporal y la recomendación ese mismo día de ser revisado por los médicos de la mutua, lo que se interpreta como un despido verbal por el que presenta la oportuna papeleta de conciliación. El trabajador deja de acudir a su puesto y es despedido disciplinariamente por ausencias injustificadas al trabajo. La sentencia valora la presentación de la papeleta como un indicio del convencimiento de haber sido objeto de un despido verbal. Por lo tanto falta también la necesaria identidad en los fundamentos de las pretensiones y los términos de planteamiento del debate.

TERCERO

En segundo lugar la recurrente plantea el motivo de la subsanación del despido verbal mediante un posterior despido disciplinario. Pero el motivo es artificial y carece de fundamento porque en el caso de la sentencia recurrida falta el presupuesto de que se haya producido un despido verbal que pueda ser subsanado por un despido disciplinario. La sentencia que se alega como contradictoria es del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de mayo de 2001 (r. 1441/2001 ), pero no puede establecerse identidad alguna con la sentencia recurrida porque en aquella se declara probado que el 18 de septiembre de 2000 se produjo el despido verbal y el 20 de septiembre de 2000 la empresa envió un burofax a la trabajadora comunicándose la rescisión del contrato por despido disciplinario. El criterio de la sentencia de contraste es que la empresa no subsanó el despido verbal porque incumplió el requisito de poner a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios y mantenerlo en alta en Seguridad Social.

Falta por consiguiente la identidad en los relatos fácticos y el hecho de que la sentencia de contraste declare improcedente el despido de la actora no implica que sea contradictorio con el fallo de la sentencia recurrida que se limita a desestimar la demanda. A lo razonado debe añadirse que las alegaciones no desvirtúan el presente razonamiento ni las diferencias apreciadas, reiterando que los defectos formales apreciados son insubsanables como viene declarando esta Sala IV.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Carlos Díaz Castellanos, en nombre y representación de Dª Blanca , representado en esta instancia por la procuradora Dª Ana Rayón Castilla, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 26 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 1234/2015 , interpuesto por Dª Blanca , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Oviedo de fecha 16 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 75/2015 seguido a instancia de Dª Blanca contra CURQUEDAL S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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