ATS, 29 de Junio de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:7950A
Número de Recurso3046/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 23 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 707/2014 seguido a instancia de D. Elias contra el AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 15 de julio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de septiembre de 2015, se formalizó por el letrado D. Óscar Martínez González en nombre y representación de D. Elias , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Casación para la Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y león (Valladolid), de 15 de julio de 2015, R. Supl. 1215/2015 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia de instancia, dictada en materia de despido, que fue confirmada.

La sentencia de instancia había desestimado la demanda del trabajador interpuesta frente al Ayuntamiento de Valladolid.

El demandante comenzó a prestar servicios laborales para el Ayuntamiento de Valladolid como peón del servicio de limpieza en Junio de 2003, en virtud de un contrato de interinidad cuya finalización estaba prevista con la provisión definitiva del puesto de trabajo o con la amortización del mismo. Convocada la provisión de plazas vacantes por el Ayuntamiento demandado, entre ellas la ocupada por el actor, y finalizado el procedimiento, se procedió por Decreto 4536 de 15 de mayo de 2012 al nombramiento de los trabajadores en los puestos de peón a jornada completa con carácter definitivo, cesando el demandante al resultar adjudicada su plaza a otra persona.

El concurso de méritos fue impugnado ante la Jurisdicción Social, recayendo sentencia que anuló la resolución del órgano de selección, debiendo procederse a una nueva baremación que obligaba a computar en el concepto de " antigüedad en el Ayuntamiento de Valladolid" el tiempo que los trabajadores habían sido contratados por el Ayuntamiento mediante contratos temporales aunque estos puestos no estuvieran incluidos en plantilla, es decir, contratos temporales sin cargo a vacante. Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación los codemandados.

En cumplimiento de la sentencia el Tribunal de Calificación realizó una nueva valoración del apartado correspondiente a la antigüedad de la plantilla de personal laboral, computando a tal efecto todos aquellos servicios prestados en el Ayuntamiento a Fundaciones Municipales con independencia de que los servicios se desarrollaran en puestos vacantes o no. Posteriormente, por Decreto núm. 11466 de fecha 17 de octubre de 2014, se nombró a los trabajadores a la vista de la nueva valoración, resultando ajudicataria de la plaza la misma trabajadora que lo había sido anteriormente.

La Sala describe la controversia que se plantea en el recurso, consistente en la calificación que haya de darse a la falta de llamamiento del actor por parte del Ayuntamiento demandado, para reincorporarse a su antigua plaza una vez que el proceso de selección o promoción en virtud del cual fue cesado, resultó anulado por sentencia.

La sentencia de suplicación entiende que el recurso no puede prosperar porque la sentencia que anuló la resolución del órgano de selección no declaró la nulidad de todo el procedimiento de provisión de plazas vacantes, sino solo de una parte del mismo, para que por el Ayuntamiento se procediese a una nueva baremación computando en el concepto de "antigüedad en el Ayuntamiento de Valladolid" el tiempo en que los trabajadores habían sido contratados temporalmente aunque fuese sin cargo a vacante alguna, habiéndose producido el cese del actor correctamente, por cuanto la vigencia de su contrato de interinidad estaba supeditada a que la plaza se cubriese reglamentariamente como sucedió; además, la propia trabajadora a quien inicialmente se adjudicó la plaza volvió a ser adjudicataria de la misma tras la nueva baremación por lo que, en todo caso, desde octubre de 2014 el recurrente carece de cualquier derecho a la reincorporación a la plaza que había ocupado interinamente, puesto que no disponía del imprescindible título jurídico.

Recuerda finalmente la sentencia que conforme a la jurisprudencia de esta Sala IV, que cita, la anulación de un proceso de selección para la cobertura de plazas en la Administración Pública no comporta automáticamente el cese del trabajador contratado al amparo de dicha convocatoria anulada, sino que la referida anulación genera causa legal para que la Administración pueda proceder a la extinción del contrato por los medios legales, lo que implica que no se produce la rehabilitación automática de la relación laboral interina ya extinguida previamente, sin perjuicio poder ejercitar el interino cesado algún tipo de acción si la actuación administrativa le ha ocasionado daños.

TERCERO

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el acto, por entender que tiene derecho a reingresar en el mismo puesto de trabajo que venía ostentando en el momento de extinguirse la relación laboral para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), de 28 de marzo de 2001 (Rec. 1113/2000 ), en la que consta que la actora prestaba servicios como limpiadora interina para el Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirana, hasta que se convocaron pruebas para cubrir las plazas con carácter fijo sin que superara el examen, por lo que se procedió a la extinción de su relación laboral presentando demanda por despido y dictándose sentencia que declaró que hubo lícita extinción del contrato de interinidad. Dicha convocatoria fue anulada por sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, como consecuencia del recurso presentado por CSI-CSIF, por lo que el Ayuntamiento anuló la convocatoria y los nombramientos hechos a su amparo, manteniendo a las personas que aprobaron, entre las que no se encontraba la actora, como trabajadoras temporales hasta que se cubrieran de nuevo las plazas. Pretende la actora que la sentencia anulatoria de la convocatoria implique que debía haber sido reincorporada, por lo que la extinción de su contrato es despido. En instancia se desestima la demanda, sentencia revocada en suplicación para declarar improcedente el despido de la actora, por entender la Sala: 1) Que teniendo en cuenta que la sentencia de lo contencioso-administrativo declaró nula la convocatoria de pruebas selectivas, dicha convocatoria no puede tener efecto alguno, lo que supone que la actora debería haber sido repuesta en su vinculo de interinidad, cuando lo que se hizo fue contratar temporalmente a otras trabajadoras; 2) Que no puede decirse que no se pueda instar acción por despido por no estar vivo el vínculo contractual, cuando la nulidad de la convocatoria se produce 3 años después de dictarse la sentencia de la jurisdicción social que declaró válidamente extinguida la relación laboral.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, ya que en la sentencia recurrida lo que consta es que lo que se anuló por sentencia, no fueron las bases de la convocatoria del concurso, sino la resolución por la que se adjudicaban las plazas entre los trabajadores que participaron en el proceso, en relación a que se deberían haber incluido a efectos de baremación y respecto del criterio de antigüedad, el tiempo de prestación de servicios mediante contratos temporales; por el contrario, lo que consta en la sentencia de contraste, es que por sentencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, se anuló la convocatoria de las plazas y los nombramientos hechos a su amparo, y ello tres años después de que se dictara sentencia que declaró válidamente extinguida la relación laboral de la actora. En atención a ello, en ningún caso los fallos pueden considerarse contradictorios cuando en la sentencia recurrida se entiende que la sentencia que anuló la resolución del órgano de selección no declaró la nulidad de todo el procedimiento de provisión de plazas vacantes, sino solo de una parte del mismo, para que por el Ayuntamiento se procediese a una nueva baremación computando en el concepto de "antigüedad en el Ayuntamiento de Valladolid" el tiempo en que los trabajadores habían sido contratados temporalmente aunque fuese sin cargo a vacante alguna, habiéndose producido el cese del actor correctamente, por cuanto la vigencia de su contrato de interinidad estaba supeditada a que la plaza se cubriese reglamentariamente como sucedió.

CUARTO

Por providencia de 29 de enero de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado conferido, por lo que de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Óscar Martínez González, en nombre y representación de D. Elias , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 15 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 1215/2015 , interpuesto por D. Elias , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Valladolid de fecha 23 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 707/2014 seguido a instancia de D. Elias contra el AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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