ATS, 28 de Junio de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:7944A
Número de Recurso2126/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 36 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 547/2014 seguido a instancia de la FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE CC.OO. contra COMITÉ DE EMPRESA DE NUTREXPA S.A., UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.) y NUTREXPA S.A., sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada NUTREXPA S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 15 de abril de 2015 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de junio de 2015, se formalizó por el letrado D. Francisco Javier Arguiñariz Parada en nombre y representación de NUTREXPA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia y declara el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo a que "las horas de bolsa" no pueden ser realizadas los días de libranza que tengan asignados previamente cada uno de los afectos, debiendo ser realizadas únicamente en los días laborables de cada afectado.

Los trabajadores tienen asignados y conocen con carácter anticipado los turnos de trabajo al que semanalmente deben acudir a prestar servicios, y sus correspondientes horarios y días de libranza. El Convenio Colectivo de la empresa NUTREXPA, S.L., para el centro de trabajo de Villarejo de Sabanés (Madrid) establece que el equipo de mantenimiento rotará en los turnos de mañana, tarde, noche y especial y tendrán una bolsa de horas de 80 por persona, destinados a la prestación efectiva de servicios, arranque de fábrica (la semana de domingo a jueves en turno de noche, los domingos 2 horas antes del comienzo de la jornada productiva), sábados en vacaciones (semanalmente, ocho horas en sábado en turno de mañana trasladable a otro día en caso de festivos dentro de la semana ordinaria), formación y aprendizaje de nuevas instalaciones. Tienen que realizar una jornada anual de 1800 horas de trabajo efectivo, como el resto del personal de la empresa, más otras 80 de horas efectivas de trabajo. La empresa impone habitualmente, de forma unilateral y sin previo aviso al afectado, la obligación de realizar, con cargo a la bolsa de 80 horas anuales, horas de trabajo efectivo que superan el horario que previamente tenía asignado, viendo alterado tanto el horario de entrada y/o salida del turno de trabajo, como en los días de libranza. Y afecta indistintamente a días laborales, festivos o fines de semana, durante todo el año y de manera habitual.

La Sala considera que la pretensión sobre la realización de las "horas de bolsa" que no puedan ser realizadas los días de libranza que tienen asignados precisamente cada uno de los afectados es legalmente acorde con la regulación de la jornada convencionalmente pactada porque se trata de horas extraordinarias, que son las que se hacen en exceso de la jornada ordinaria, no en los días de libranza que no se hace ninguna jornada laboral por el librado.

La empresa interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina defendiendo la posibilidad de destinar "la bolsa de horas" para la prestación de servicios en días festivos. La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León/Valladolid de 23-10-06 (R. 1696/06 ), confirma la dictada en la instancia, que ha estimado parcialmente la demanda reconociendo que ha de abonarse con un recargo del 60% el salario correspondiente al número de horas extraordinarias trabajadas en los fines de semana en los que se disfrutó parcialmente del descanso y no, como pretendían los actores, el total de horas de trabajo en un fin de semana con dicho recargo.

Los demandantes, que prestan servicios para la demandada como teleoperadores, en distintos meses de los años 2004 y 2005 no disfrutaron de dos fines de semana completos de descanso coincidentes con sábado y domingo. Tras haberse dictado laudo arbitral en 2004, lo que se discute, a partir de las reclamaciones de cantidad interpuestas por los actores, es como ha de compensarse a los trabajadores cuando la empresa vulnere el art. 26 del Convenio de Telemarketing , no concediendo los descansos semanales previstos de manera completa (de las cero horas del sábado a las 24 horas del domingo). La empresa mantiene que, al haber compensado las horas de descanso no disfrutadas en fin de semana por otras horas de descanso en otros días, no puede concederse reparación económica alguna, al no existir horas extraordinarias y, como mucho, se puede acceder a compensar los fines de semana no disfrutados por fines de semana de descanso en meses sucesivos.

La Sala razona que la norma contenida en el art. 26 de los II y III Convenios del sector de Telemarketing obedece a una lógica preventiva cuando impone dos días de descanso semanal continuado al mes, y a una lógica de respeto a las costumbres sociales cuando impone que esos dos días de descanso semanal continuado coincidan con sábado y domingo; que el concepto de hora extraordinaria del art. 35 del Estatuto de los Trabajadores se refiere también a horas de trabajo realizadas en el interior de tiempos que debieran ser de descanso; que en el presente caso la vulneración de las normas sobre descanso semanal implica la realización de horas extraordinarias; y que, al no existir acuerdo, el sistema de compensación ha de ser en metálico, implicando un recargo de 60% sobre el valor de la hora extraordinaria, al tratarse de horas extraordinarias festivas diurnas.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir el tipo de procedimiento en que recaen --conflicto colectivo y reclamación de cantidad, respectivamente--, los hechos, las pretensiones y los debates planteados. En particular, en la recurrida se cuestiona si los trabajadores de Nutrexpa S.A. del centro de trabajo de Villarejo de Sabanés (Madrid) pueden hacer "horas de bolsa" en días de libranza; mientras que, en la referencial se discute como ha de compensarse a los teleoperadores cuando la empresa vulnera el art. 26 del Convenio de Telemarketing , no concediendo los descansos semanales previstos de manera completa.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se acuerda la pérdida del depósito constituido, sin imposición de costas a la parte recurrente, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Javier Arguiñariz Parada, en nombre y representación de NUTREXPA S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 746/2014 , interpuesto por NUTREXPA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid de fecha 31 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 547/2014 seguido a instancia de la FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE CC.OO. contra COMITÉ DE EMPRESA DE NUTREXPA S.A., UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.) y NUTREXPA S.A., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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