ATS, 28 de Junio de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:7943A
Número de Recurso2715/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 30 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 58/2012 seguido a instancia de Dª Almudena contra la CONSEJERÍA DE TRABAJO Y BIENESTAR DE LA XUNTA DE GALICIA, sobre incapacidad laboral, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 27 de marzo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de julio de 2015, se formalizó por el letrado D. Victorino Fuente Martínez en nombre y representación de Dª Almudena , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de marzo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el escrito de interposición del recurso, pues la parte recurrente no ha realizado un análisis comparativo de los elementos que delimitan la identidad de las controversias (objeto y fundamento de las pretensiones y hechos probados de las sentencias) y de la divergencia de los pronunciamientos como requiere la norma legal y nuestra doctrina.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, ratificando la resolución de la Xunta de Galicia que extinguió la pensión de invalidez no contributiva y fijó un cobro indebido de 6.721,78 € correspondientes al periodo 01-11-09 a 30-09-11. A la actora le había sido reconocida la pensión con fecha de efectos 01-07- 98; en la solicitud constaban como integrantes de la unidad económica familiar cuatro personas: la solicitante, su cónyuge, su hija y su abuela; en las declaraciones individuales realizadas se mantuvieron tales integrantes hasta que en la declaración de 2001 se hizo constar el fallecimiento de su abuela; por sentencia 18-01-11 se acordó la separación de mutuo acuerdo de los cónyuges. En la declaración individual como pensionista del ejercicio 2011, efectuada en enero y relativa también a 2010, no consta ningún miembro de la unidad económica de convivencia. A requerimiento de la Xunta, manifestó en agosto 2011 que la hija había comenzado a trabajar en octubre 2010 y que dejó de convivir con ella tras casarse en 2009.

La actora solicita en suplicación revisar los hechos probados y el derecho aplicado, por entender vulnerado el art. 145.1 LRJS en relación con los artículos 45.3 de la LGSS y 16 del RD 357/9, pues la Xunta debió formular oportuna demanda en cuanto revisa un acto declarativo de derechos; el art. 144.4 LRJS en relación con el art. 13 RD 357/91 , pues las medidas provisionales de 1989 y los certificados de empadronamiento de 1996 constituyen prueba de la separación de hecho, y la inclusión del esposo en los formularios/solicitudes anuales de la pensión litigiosa se debe a una interpretación de los funcionarios que los cubren acerca de que no existiendo separación legal ha de incluir siempre al cónyuge; y los artículos 144.1.d y 144.6 LRJS en relación con los artículos 7 y 11 RD 357/91 , pues de no estimarse la petición principal de demanda (no extinción de la pensión) procedería subsidiariamente reintegrar lo percibido indebidamente desde la sentencia de separación, de modo que lo cobrado durante 2011 no sería objeto de reembolso. La Sala no aprecia las infracciones denunciadas, razonando que la necesidad de interponer demanda por parte de la Xunta con el fin de revisar la pensión discutida integra una cuestión nueva respecto del contenido de la demanda y, en cuanto tal, incompatible con el carácter extraordinario del recurso de suplicación y su función revisora. A continuación, señala que la actora incluyó a su esposo (ya separado) sin que haya acreditado la ejecución de tales conductas por terceros ajenos a la relación matrimonial, y que la jurisprudencia computa los ingresos del esposo cuando existe separación de hecho.

La demandante interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina articulando dos motivos, relativos a la respuesta dada por la Sala sobre la cuestión nueva respecto al contenido de la demanda; y la recuperación de los requisitos para mantener la pensión en su día reconocida.

  1. - La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 20-01-15 (R. 756/14 ), desestima la demanda sobre revisión de oficio del INSS de un acto declarativo del derecho al recibo de pensión a favor de familiares, porque la actora --pese a aducir que cumplió en todo momento con las la Administración-- no puso en conocimiento de la Entidad Gestora, variaciones de la unidad familiar a la que pertenece, los cambios de esta, y la existencia de parientes con obligación de prestar alimentos y real posibilidad de prestarlos. La Sala señala que cuando no se han efectuado las declaraciones anuales de rentas o se han hecho incluyendo inexactitudes detectadas con posterioridad, se admite la revisión de oficio como un derecho de autotutela por la Administración de la Seguridad Social, incluyendo dentro de aquellas facultades de revisión no sólo la modificación del "quantum" de la pensión, sino también el derecho al reintegro de prestaciones.

    De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues ambas desestiman las demandas interpuestas contra las resoluciones sobre la revisión de oficio de pensiones, acordando el cobro indebido del abonado en un determinado periodo. por lo que sus pronunciamientos no son opuestos.

  2. - La sentencia propuesta para el segundo motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21-04-09 (R. 3294/06 ), confirma la de instancia que ha declarado el derecho de la actora a seguir percibiendo la pensión no contributiva de jubilación, dejando sin efecto la reclamación de cobro indebido por cuantía de 3.758,07 € y sin perjuicio de que pudiera hacerse un nuevo cálculo de lo indebidamente cobrado en el período comprendido entre el 01-01-03 y el 31-07-03. El 01- 01-02 formaban parte de la unidad económica de convivencia la demandante, su esposo, su hija y un nieto. Esta unidad económica de convivencia se mantuvo hasta el 19-07-03, en que el nieto abandonó el domicilio familiar. Sólo tras la marcha de aquel y por ese motivo, se superaron los umbrales mínimos de recursos por unidad económica, informándose de esta circunstancia -no puntualmente- a la Entidad Gestora. Esta mediante resolución de 01-03-05, acordó extinguir el derecho a la pensión reconocida con fecha de efectos 01-01-02, por superar el límite de acumulación de recursos, y reclamar 3.758,07 € en concepto de cobros indebidos por el período de 01-01-02 a 31-03-05.

    La Sala fundamenta su decisión en que sólo tras la marcha del nieto de la beneficiaria y por ese motivo, se superaron los umbrales mínimos de recursos, sin que se produjera este evento ni antes ni después durante la vida del subsidio y en que se informó de esta circunstancia. Por lo que aplicando el principio de confianza legítima en la Administración, entiende adecuado reducir la devolución al periodo de consideración en el que se tuvo que tomar en cuenta la baja en la unidad económica del nieto.

    Las sentencias tampoco son contradictorias al sustentarse en hechos distintos. En la referencial se acuerda reducir el reintegro al periodo en que se tuvo que tomar en cuenta la baja en la unidad económica del nieto --dato del que la beneficiaria informó a la Entidad Gestora--, ya que sólo tras la marcha del mismo y por ese motivo se superaron los umbrales mínimos de recursos. Circunstancias que difieren de las contenidas en la sentencia recurrida, donde consta que la actora no convivía con su marido desde 1989, y sin embargo en las declaraciones incluyó al esposo como conviviente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Victorino Fuente Martínez, en nombre y representación de Dª Almudena , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 27 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 3430/2013 , interpuesto por Dª Almudena , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Pontevedra de fecha 30 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 58/2012 seguido a instancia de Dª Almudena contra la CONSEJERÍA DE TRABAJO Y BIENESTAR DE LA XUNTA DE GALICIA, sobre incapacidad laboral.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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