ATS, 28 de Junio de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:7941A
Número de Recurso194/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Lérida/Lleida se dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 898/2013 seguido a instancia de Dª Elena contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), sobre prestación por desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 15 de octubre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de diciembre de 2015, se formalizó por el letrado D. Salvador Bosch Morell en nombre y representación de Dª Elena , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda interpuesta contra el SPEE. El SPEE reconoció a la actora el derecho a percibir la prestación contributiva por desempleo de 300 días de duración, desde el 22-12-12 al 21-10-13. Emitió requerimiento de comparecencia a la demandante el día 07-03-13, que enviado a su domicilio, el servicio de correos intentó por dos veces la notificación, no pudiendo llevarla a cabo por encontrarse ausente, y dejado aviso no fue retirado. El SPEE, tras seguir el trámite de alegaciones, acordó suspender el derecho a la prestación durante un mes desde el 07- 03-13, por no haber comparecido ante los Servicios Públicos de Empleo, habiendo sido requerida para ello, lo que constituye una infracción leve de acuerdo con el art. 24.3.a) de la LISOS . Asimismo, emitió nuevo requerimiento de comparecencia el día 17-05-13, que enviado al domicilio de la actora, el servicio de correos intentó por dos veces la notificación, no pudiendo llevarla a cabo por encontrarse ausente, y dejado aviso no fue retirado. El SPEE acordó suspender el derecho la prestación durante tres meses, desde el 17-05-13, por no haber acudido a la comparecencia a la que había sido requerida lo que supone una infracción leve, y al constituir la comisión de una segunda infracción leve, lleva aparejada la sanción de la pérdida de tres meses del derecho.

En suplicación, la demandante denuncia la infracción del art. 59 de la Ley 30/1992 en relación con la art. 24 de la LISOS , alegando que la notificación no se hizo correctamente y que al no ser posible efectuarla a pesar de haberse intentado por dos veces no se procedió a realizarla por edictos. La Sala desestima el recurso, señalando que se han cumplido estrictamente los formalidades legales en los dos supuestos a que aluden las demandas acumuladas, sin que sea preciso indicar en la documentación expresamente la palabra aviso, ni acudir a la notificación por edictos ante los infructuosos intentos de notificación personal, a tenor del art. 42.3 del RD 1829/99, (Reglamento Regulador de la Prestación de Servicios Postales ).

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 10-06-05 (R. 355/05 ), confirma la estimación de la demanda formulada contra el INEM, al considerar que la sanción impuesta a la actora, consistente en la exclusión del programa de renta activa de inserción por no atender al requerimiento realizado el 29-12-03 enviado por el SEXPE por el que se le cita para comparecer el 18-02-04 carece de justificación al ser la notificación efectuada a tal fin defectuosa. En el sobre, el servicio de correos hizo constar "ausente en hora de reparto", y después de caducado en la lista de correos fue devuelto al INEM. La Sala razona que en el supuesto enjuiciado la notificación no puede considerarse efectuada, ni rechazada, ya que lo único que consta probado es que la carta quedó en lista de correos y caducada, circunstancias que imposibilitan presumir que la demandante tuviera el más mínimo conocimiento de la citación efectuada por el INEM y, en consecuencia, no se acredita que tal omisión fuera voluntaria e intentará eludir la obligación de comparecer cuando fue citada.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues se sustentan en presupuestos fácticos distintos. En la referencial, lo único que consta probado es que la destinataria estaba ausente en hora de reparto y que la carta quedó caducada en lista de correos; mientras que, en la recurrida la notificación postal se intentó por dos veces (en cada uno de los casos) y, no pudiendo llevarse a cabo por encontrarse ausente, se dejó aviso que no fue retirado.

Por otra parte la solución adoptada por la sentencia recurrida es coincidente con la respuesta dada por la STS del 30-07-15 (R. 2782/14 ).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Salvador Bosch Morell, en nombre y representación de Dª Elena , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 15 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 3685/2015 , interpuesto por Dª Elena , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Lérida/Lleida de fecha 25 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 898/2013 seguido a instancia de Dª Elena contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), sobre prestación por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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