ATS, 29 de Junio de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:7936A
Número de Recurso3211/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Tarrasa/Terrassa se dictó sentencia en fecha 21 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 382/2013 seguido a instancia de D. Eleuterio contra ESPECIALIDADES DENTALES KALMA S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 12 de junio de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de septiembre de 2014, se formalizó por la letrada Dª María José Martínez Herrero en nombre y representación de D. Eleuterio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de noviembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Cataluña de 12-6-2014 (R. 2232/2014 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, ESPECIALIDADES DENTALES KALMA, SA, y, revocando la sentencia de instancia, desestima de la demanda del actor, declarando la procedencia del despido disciplinario del que fue objeto.

En lo que aquí se debate, señala la Sala, tras referirse a la doctrina sobre el particular, que debe examinarse si en la comunicación del despido, acaecido el 22- 5-2013, se contienen una serie de imputaciones genéricas e indeterminadas o bien cuenta con elementos definitorios suficientes como para que el trabajador entienda las imputaciones que se le realizan. Y viene a considerar que se trata de una carta extensa, en cuanto que va desgranando una serie de acontecimientos mediante la cita de los documentos de comunicación que se han ido remitiendo por la empresa al trabajador y los que éste ha podido a su vez dirigir a la empresa, de donde se evidencia que lo que se le imputa es: que el trabajador comunicó mediante burofax de 17-4-2013 la finalización de su situación de IT; que como consecuencia de ello al día siguiente, 18, se le comunicó su plan de trabajo sin que se pusiera en contacto con la empresa, pese a pedírselo, y por ello iniciar actividad alguna; que el 22 de abril se le remite material de demostración, listado de clientes, Ipad, ordenador..., a su domicilio al no haberse puesto en comunicación con la empresa ni haber pasado a recogerlo, insistiendo en su obligación de comenzar a trabajar; que al menos hasta el 16 de mayo el trabajador no prestó actividad alguna para la empresa, tal como se evidencia del contenido de los burofax que se recogen en la carta de despido y en los que la empresa le conmina a iniciar el trabajo y el trabajador va manifestando una serie de excusas para no hacerlo.

En consecuencia, considera el Tribunal Superior que de la lectura de la carta se evidencia que al menos desde la fecha de comunicación del alta de la IT el trabajador no ha prestado servicio o actividad alguna para la empresa como mínimo hasta la ya señalada fecha de 16-5-2013, por lo que no puede sino señalarse que sí ha tenido conocimiento el trabajador de esa imputación; ello sin perjuicio de que no se haga de forma directa, sino mediante la indicación de fechas en las que se han ido desarrollando las distintas comunicaciones. Así pues consta claramente la imputación de la falta de actividad laboral y de reiterada insistencia de la empresa para que la iniciara, y respecto de ello no puede pues entenderse que la carta sea inconcreta o que no evidencie el motivo del despido. Además, la empresa manifiesta otra serie de incumplimientos, como son, los de ponerse voluntariamente en situación de incomunicación con la misma, ya sea no contestando a las llamadas telefónicas o desconectando el Ipad, tal como aparecen en el contenido de los burofax que permiten referenciar el período al menos desde la fecha en que los recibió 22-4 a 7-5. También se describe que al menos hasta el 7-5-2013, sigue el actor sin remitir informe de visitas y ventas. Así pues ninguna indefensión se ha causado al trabajador, pues desde el momento mismo de la recepción de la carta de despido ha tenido pleno conocimiento de las imputaciones que se le formulaban por parte de la empresa y ha podido defenderse de ellas con los medios de prueba que ha considerado pertinentes.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador por objeto determinar la falta de concreción de la carta de despido que le fue entregada, con las consecuencias inherentes.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 25-2-2009 (R. 3153/2008 ), aclarada por auto de 11-5-2015, que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa "DOÑA ROSA MARÍA CUADRADO VILLEGAS" y confirma la sentencia de instancia, que declaró la improcedencia del despido del actor.

En tales autos consta en hechos probados que el actor fue despedido, indicándose en la carta que la causa era haberse apropiado de una cantidad de dinero, imposible de cuantificar, pero que no le correspondía por ser de la empresa. En dicha carta no se precisaba día y hora en la que supuestamente el actor dejó de ingresar en la caja una determinada cantidad, apropiándose de la misma.

La Sala de suplicación, tras referir la doctrina que considera de aplicación al efecto, concluye que las expresiones genéricas y nada concretas que figuran en la carta de despido sin indicación cronológica de su realización ni datos exactos que puedan determinar la posible defensa o contradicción por parte del actor, hace, por ello que por defecto de forma en la redacción de la carta de despido se configure el mismo, de conformidad con el art. 55.1 ET , como despido improcedente.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, las cartas de despido de los actores no son las mismas, como tampoco la concreción de las imputaciones a los trabajadores que cada una lleva a cabo. Así, en la sentencia de contraste, en la carta de despido sólo se dice que el actor se había apropiado de una cantidad de dinero, imposible de cuantificar, pero que no le correspondía por ser de la empresa, constando expresamente en los hechos probados que en dicha carta no se precisaba ni día ni hora en la que supuestamente el actor dejó de ingresar en la caja una cantidad, apropiándose de la misma. Y nada parecido se da en la sentencia recurrida, en la que se trata de una carta extensa, en la que se van desgranando una serie de acontecimientos mediante la cita de los documentos de comunicación que se han ido remitiendo por la empresa al trabajador y los que éste ha podido a su vez dirigir a la empresa, donde constan claramente las fechas en las que las acciones tuvieron lugar, habiendo tenido conocimiento el trabajador de la imputación (falta de actividad laboral y de reiterada insistencia de la empresa), ello aunque no se hiciera de forma directa, sino mediante la indicación de fechas en las que se han ido desarrollando las distintas comunicaciones; y constando, además, otros comportamientos, igualmente identificados (ponerse voluntariamente en situación de incomunicación con la empresa, y al menos hasta el 7-5-2013, sigue el actor sin remitir informe de visitas y ventas).

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 23 de noviembre de 2015, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María José Martínez Herrero, en nombre y representación de D. Eleuterio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 2232/2014 , interpuesto por ESPECIALIDADES DENTALES KALMA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Tarrasa/Terrassa de fecha 21 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 382/2013 seguido a instancia de D. Eleuterio contra ESPECIALIDADES DENTALES KALMA S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR