ATS, 29 de Junio de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:7934A
Número de Recurso2949/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 21 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 1094/2012 seguido a instancia de D. Nicanor contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INTEGRA (CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO), sobre incapacidad permanente, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 25 de marzo de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de julio de 2015, se formalizó por la letrada Dª Daliana Tomey Soto en nombre y representación de D. Nicanor , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de marzo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Tenerife) de 25-3-2015 (R. 499/2014 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda del actor de impugnación de la resolución de revisión por mejoría de su incapacidad permanente total.

Consta que por resolución de 8-9-2009 se reconoció al actor una incapacidad permanente total para la profesión de conductor con el siguiente cuadro residual: hernia discal L5-S1 derecha, estudio neurofisiológico abril de 2009, compromiso radicular lumbosacro L5-S1 bilateral, intensidad moderada severa, evolución crónica, incluido en Leq (7 de mayo de 2009), clínica funcional actual limitante. Limitado para actividades de sobrecarga mantenida y posiciones forzadas de columna lumbar. En expediente de revisión, el 21-8-2012, el EVI propone la revisión por mejoría, en relación al siguiente cuadro residual: hernia discal L5-S1 con estudio neurofisiológico en agosto de 2012 con radiculopatía moderada crónica y sin actividad denervativa, actualmente no limitante, se objetiva mejoría funcional respecto a valoración anterior, no limitación para el desempeño de su profesión habitual de conductor. Por resolución de 28-9-2012 se acordó la revisión al haberse producido variación en el estado de las lesiones no encontrándose en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

La Sala de suplicación parte del inmodificado relato fáctico de la sentencia recurrida, que describe las dolencias que padecía el demandante al tiempo de concedérsele una incapacidad permanente total y las que presenta tras la práctica de cirugía descomprensiva en la hernia discal que padecía, (al margen de que la empresa le ha trasladado a un puesto de trabajo con tareas, puramente sedentarias, de mera información a los usuarios), destacando que las pruebas objetivas practicadas mediante RMN indican que no hay actividad denervativa alguna (por lo que no hay justificación alguna a la permanencia del dolor que el actor dice que tiene), de forma que no hay secuelas o limitaciones orgánico-funcionales que le puedan mermar su capacidad laboral.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto el mantenimiento de la situación de incapacidad permanente total que tenía reconocida, alegando no haberse efectuado una correcta valoración de la prueba (en particular el informe del médico forense).

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Canarias (Tenerife) de 21-10-2005 (R. 715/2005), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda del actor y reconoció su derecho a la prestación por incapacidad permanente total para su profesión habitual, que le había sido retirada por mejoría.

Consta que el actor, de profesión habitual conductor de camiones, fue reconocido en situación de incapacidad permanente total en abril de 2003, revisable a partir de 8-10-2003. En expediente administrativo de revisión de la incapacidad, el 24-6-2004 se emite informe médico de síntesis con el siguiente juicio diagnóstico: Antecedente de metatarso varo bilateral con última intervención por Hallux rígido del pie derecho en septiembre de 2003, practicándole artrodesis de la 1ª metatarsofalángica; discopatía L5- S1 sin signos clínicos ni neurofisiológicos de afectación radicular; insuficiencia venosa crónica de miembros inferiores intervenida quirúrgicamente con buena evolución, estadío I al IV; evolución estable. En dicho informe se indica que presenta limitación para sobrecargas severas y mantenidas de ambos pies, como deambulación y bipedestación mantenida en carga o por terrenos irregulares; no menoscabo permanente para su actividad, objetivando mejoría funcional respecto a anterior valoración. El EVI propuso el 1-4-2004 la revisión de su grado de incapacidad por considerar que las lesiones no son constitutivas en la actualidad de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. Por resolución de 8-7-2004 se acuerda la revisión de incapacidad por mejoría. El 25-4-2005 se emite informe forense en el que se indica que el actor presenta una disminución del movimiento del dedo gordo del pie derecho con molestias dolorosas al realizar presión y caminar y realizar sobrecarga. Presenta dificultades para presionar el pie o mantenerlo en situación forzada, para la deambulación y bipedestación mantenida en carga o por terrenos irregulares. Puede realizar actividades que no requieran estar de pie o forzar o presionar los pies; cargar pesos o caminar por terrenos irregulares, subir o bajar escaleras; que precisen poca fuerza y energía para dirigir los útiles del trabajo; que no requieran mucha resistencia.

La Sala indica que el recurso de suplicación del INSS no puede tener favorable acogida al no haberse desvirtuado el convencimiento al que llegó el Magistrado de instancia, tras la valoración de la prueba practicada, atendiendo al informe médico junto con el del Médico Forense. De los mismos se deduce la secuela que le ha quedado al trabajador, de forma que no se aprecia la mejoría pretendida por el INSS, ya que las funciones que desempeña el demandante, unidas a esos padecimientos, le imposibilitan llevar a cabo las mismas con un mínimo de rigor y profesionalidad.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones.

En efecto, sin perjuicio de que las profesiones de los actores sean las mismas, no lo son las lesiones que presentaban ni su evolución, así como tampoco las que les aquejan en la actualidad. En la sentencia recurrida la parte actora presentaba al tiempo del reconocimiento de la incapacidad permanente total: hernia discal L5-S1 derecha, estudio neurofisiológico abril de 2009, compromiso radicular lumbosacro L5-S1 bilateral, intensidad moderada severa, evolución crónica, incluido en Leq (7 de mayo de 2009), clínica funcional actual limitante. Limitado para actividades de sobrecarga mantenida y posiciones forzadas de columna lumbar. En la actualidad presenta: hernia discal L5-S1 con estudio neurofisiológico en agosto de 2012 con radiculopatía moderada crónica y sin actividad denervativa, actualmente no limitante, se objetiva mejoría funcional respecto a valoración anterior; en particular debe destacarse que se ha producido una de cirugía descomprensiva en la hernia discal que padecía el actor, y las pruebas objetivas practicadas mediante RMN indican que no hay actividad denervativa alguna, de forma que no hay secuelas o limitaciones orgánico-funcionales que le puedan mermar su capacidad laboral. Mientras que en la sentencia de contraste el actor estaba aquejado de: Antecedente de metatarso varo bilateral con última intervención por Hallux rígido del pie derecho en septiembre de 2003, practicándole artrodesis de la 1ª metatarsofalángica; discopatía L5- S1 sin signos clínicos ni neurofisiológicos de afectación radicular; insuficiencia venosa crónica de miembros inferiores intervenida quirúrgicamente con buena evolución, estadío I al IV; evolución estable; presenta limitación para sobrecargas severas y mantenidas de ambos pies, como deambulación y bipedestación mantenida en carga o por terrenos irregulares; no menoscabo permanente para su actividad. En la actualidad aqueja: una disminución del movimiento del dedo gordo del pie derecho con molestias dolorosas al realizar presión y caminar y realizar sobrecarga; presenta dificultades para presionar el pie o mantenerlo en situación forzada, para la deambulación y bipedestación mantenida en carga o por terrenos irregulares; puede realizar actividades que no requieran estar de pie o forzar o presionar los pies; cargar pesos o caminar por terrenos irregulares, subir o bajar escaleras; que precisen poca fuerza y energía para dirigir los útiles del trabajo; que no requieran mucha resistencia.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013 ). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2/11/2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007 ), 22/01/2008 (R. 3890/2006 ), 17/02/2010 (R. 52/2009 )].

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

En consecuencia, el presente recurso carece del contenido casacional necesario, pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que considera debieron ser estimados, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 15 de abril de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 14 de marzo de 2016, insistiendo en la existencia de contradicción, reiterando la comparación entre las sentencias, y alegando que no se pretende una nueva valoración de la prueba, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Daliana Tomey Soto, en nombre y representación de D. Nicanor , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 25 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 499/2015 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 21 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 1094/2012 seguido a instancia de D. Nicanor contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INTEGRA (CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO), sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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