ATS, 29 de Junio de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:7930A
Número de Recurso2634/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Pamplona se dictó sentencia en fecha 17 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 1305/2013 seguido a instancia de DON Eulogio contra IBERCAKE .SL., HORNO DE TUESTA, S.L., HORNO DE ALMANSA, S.L., SERDUL S.L., NATURAL PASTRY S.L., Luciano , FOGASA, DOÑA Frida , DON Víctor Y DULCA S.L., sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Eulogio , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 13 de mayo de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de julio de 2015 se formalizó por el Procurador Don Eduardo de Pablo Morille, en nombre y representación de IBERCAKE S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 1 de abril de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad, falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que se efectuó por escrito de la Procuradora Doña Carmen Pérez Saavedra bajo la dirección letrada de Don Fernando Simón-Moretón Martín. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 13 de mayo de 2015 (Rec. 107/2015 ), que el actor, que prestaba servicios para Ibercake SL, presentó reclamación de cantidad frente a la empresa por adeudarle 7.756,90 euros correspondientes a la paga extra de diciembre de 2011, paga extra de julio de 2012, salarios de noviembre 2012 y agosto de 2013 y finiquito. Consta que la empresa fue declarada en concurso voluntario por auto de 20-11- 2013. En instancia se estimó la demanda presentada por el actor y se condenó a la empresa Ibercake SL a abonarle la cantidad solicitada, con absolución de las empresas: Horno de Tuesta SL, Horno de Almansa SL, Serdul SL, Natural Pastry SL y al administrador concursal de Ibercake y Dulca SL. Recurrida en suplicación dicha sentencia por el actor, la Sala admite la incorporación de un nuevo hecho probado para reflejar el contenido de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de 13 de diciembre de 2013, en relación con la impugnación del despido colectivo presentada por el sindicato CCOO. Partiendo de dicha modificación fáctica, la Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia para condenar solidariamente al abono de la cantidad reconocida en instancia a: Ibercake SL, Horno de Tuesta SL, Horno de Almansa SL, Serdul SL y Natural Pastry, por entender que existe grupo de empresas a efectos laborales. Argumenta la Sala de suplicación: 1) Que todas las empresas menos Dulca -cuya única vinculación con el resto es el parentesco de uno de sus socios con los hermanos Víctor Frida -, forman un grupo de empresas en el que Natural Pastry es la sociedad dominante y el resto sociedades, dependientes, en cuyos capitales sociales participa con un 94%, 50% y 100% respectivamente, siendo titulares del resto de participaciones sociales los hermanos Víctor Frida , incluida la titularidad del 100% de Horno de Tuesta SL, siendo además administradores solidarios de natural Pastry, Serdul, Horno de Tuesta y Horno de Almansa, e indirectamente, a través de Serdul, de Ibercake, por lo que existe unidad de dirección; 2) Que existe confusión patrimonial y unidad de caja, puesto que Horno de Almansa reconoce en su activo dos importantísimos créditos con empresas del grupo, uno con Ibercake por importe de 872.477,21 euros que responde al pago de salarios de trabajadores y deudas a proveedores de dicha sociedad que fueron satisfechos por Horno de Almansa, y otro con Natural Pastry de más de un millón y medio de euros que no se explica a qué responde, además de que según informe pericial, los saldos acreedores y deudores existentes entre las codemandadas demuestraN importantes relaciones comerciales y financieras entre las empresas que actuarían bajo una mima unidad de decisión; 3) Que Horno de Tuesta SL e Ibercake comercializan productos bajo una misma marca, Dulia, de la que la primera fabrica dos referencias y tres la segunda, al igual que Serdul SL sería la empresa encargada de gestionar las compras de Horno de Tuesta, Horno de Almansa e Ibercake; 4) Que aunque no está demostrada la confusión de plantillas, sí hay que tener en cuenta las reuniones mantenidas entre la dirección de la empresa y los representes de los trabajadores durante el periodo de consultas del despido colectivo, solicitando la representación de los trabajadores información sobre la posibilidad de ofrecer trabajo en otras fábricas, no descartando la dirección dicha posibilidad que no llegó a materializarse; 5) Que existe un uso anormal de la dirección unitaria en perjuicio de los trabajadores, puesto que el Fogasa asumió los salarios e indemnizaciones pendientes de pago que debería haber asumido Ibercake y los trabajadores renunciaron a su antigüedad en Ángel Garro; 6) Que Ibercake presentó una oferta ante el Juzgado de lo Mercantil para adquirir la propiedad de la antigua Pastas Garro, comprometiéndose a no disponer a favor de terceros los activos adquiridos durante un plazo de tres años, el desarrollo del negocio en la planta industrial tendente al mantenimiento de su actividad mediante los contratos y referencias actuales de Ángel Garro SL u otros sustitutivos, a no fabricar durante tres años en otras plantas las referencias de Ángel Garro y a la contratación de un mínimo de 50 trabajadores de la actual de Ángel Garro SL, compromisos incumplidos ya que las referencias de Ángel Garro se fueron sustituyendo por otras marcas como Uno o Dulia; y 8) Que se ha trasladado la producción de los mini muffins desde la fábrica de Ibercake hasta la de Horno de Tuesta, por lo que se sacó de la planta de Navarra la materia prima con que se elaboraban (pepitas de chocolate), los envoltorios y las cajas en que se envasaban, y la maquinaria con la que se efectuaba la mezcla.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa Ibercake SL, planteando, tanto en preparación como en interposición, como único motivo del recurso, que no existe, a la vista de los hechos probados, grupo de empresas a efectos laborales, invocando varias sentencias de contraste para este único motivo.

Tras otorgársele por Diligencia de Ordenación de 16 de septiembre de 2015, plazo de 10 días para que seleccionara una sentencia por materia de contradicción, en escrito de 11 de noviembre de 2015, la parte invoca como sentencias de contraste tres para lo que dice ser son dos motivos de contradicción: un primer motivo que identifica como " relativo al grupo de empresas y su responsabilidad solidaria" para lo que selecciona de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2013 (Rec. 78/2012 ); 2) un segundo motivo que identifica con la "condena de pagos de salarios de tramitación y determinación de la fecha para su cálculo" , para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de diciembre de 2012 (Rec. 5913/2014 ); y 3) señalando en tercer lugar, que "recientemente, recogiendo los pronunciamientos de la anterior citada sentencia, ha sido dictada otra que aún es más específicamente aplicable al caso que nos trae, dictada por la misma Sala del TSJ Cataluña Sección primera de 20 de mayo de 2015 nº 3275/2015 cuya publicación en los repertorios de jurisprudencia es de fecha posterior al anuncia y preparación del presente recurso" .

Pues bien, teniendo en cuenta cómo articula el recurso la parte recurrente, debe señalarse, en primer lugar, que no podrán tenerse en cuenta las dos sentencias invocadas en el escrito de 11 de noviembre de 2015 para el segundo motivo de casación unificadora, puesto que las mismas no están identificadas ni en el escrito de preparación ni en el de interposición como sentencias de contraste para un motivo respecto del que nada se alude, por lo que al no referir a él ni en preparación ni en interposición, no podrá tenerse en cuenta lo que alega la parte en el escrito de selección de sentencia que se remite en respuesta a la Diligencia de Ordenación de 16 de septiembre de 2015, al tratarse el motivo de una cuestión no planteada en preparación ni incluso en interposición y además no invocarse las sentencias de contraste en dicho escrito, y de acuerdo con lo que dispone el artículo 221.4 en relación con el artículo 224.3, ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente debe determinar ya en el escrito de preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, no siendo idóneas las que no aparezcan debidamente citadas en el escrito correspondiente, por lo que no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Así lo había venido entendiendo ya esta Sala al interpretar la legislación precedente, entre otras, en las sentencias de 17 de abril de 2007 (R. 4918/2005 ), 26 de mayo de 2008 (R. 449/2007 ), 9 de marzo de 2009 (R. 2123/2007 ), 4 de mayo de 2010 (R. 2407/2008 ), 1 de julio de 2010 (R. 2881/2009 ), y 23 de mayo de 2011 (R. 2506/2010 ), indicando expresamente que carecen de idoneidad para actuar como sentencias de contraste en este recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas resoluciones que, aunque se citen en el escrito de interposición del recurso, no hayan sido mencionadas en el escrito de preparación de aquél.

SEGUNDO

Debe tenerse en cuenta, en relación con la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2013 (Rec. 78/2012 ), que la parte recurrente no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos legalmente, ya que la parte se limita a transcribir partes de la sentencia recurrida y las de contraste que va citando, lo que en ningún caso sirve para cumplir con las exigencias legales, ya que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

TERCERO

Pero es que además, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Pues bien, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2013 (Rec. 78/2012 ), seleccionada de contraste, resuelve el despido colectivo de los trabajadores de Aserpal SA e Industrias Losan SA, que son sociedades matrices de un grupo que tienen socios y Consejo de Administración comunes pero domicilio y actividades distintas, no existe caja única ni confusión de plantillas y mantienen independencia fiscal. El 12-03-2012, Aserpal SA comunicó al comité apertura de periodo de consultas en ERE, entregando diversa documentación. En instancia se declara la decisión extintiva ajustada a derecho. La sentencia de referencia confirma dicha sentencia argumentando: 1) Que no han existido defectos en la tramitación del expediente en relación con la documentación aportada que es la que se contempla en el art. 6 RD 801/2011 , sistematizando las razones por las que el mismo sigue parcialmente vigente y señalando que no todo incumplimiento de las previsiones contenidas en dicho precepto implica la nulidad del art. 124 LRJS , sino sólo la que sea trascendente a efectos de negociación informada; 2) Que de los hechos probados no se deduce que no se haya producido una negociación de buena fe; 3) Que no puede deducirse que Aserpal SA e Industrias Losan SA constituyan un grupo de sociedades que obligue a aportar documentación exigida en supuestos de grupo de empresa, para ello, la Sala sistematiza los criterios jurisprudenciales sobre la existencia de grupos de empresas y la posible responsabilidad laboral entre ellas, y cuándo y cómo hay que cumplir las exigencias documentales previstas para dicho grupo de empresas en el art. 6 RD 801/2011 y 4 RD 1483/2012 . Respecto de la concreta cuestión de la existencia o no de grupo de empresas con trascendencia respecto de la documentación a presentar en el despido colectivo, negociación de buena fe, etc., la Sala considera que aunque es incuestionable la existencia de una dirección unitaria, puesto que existe plena coincidencia de socios y Consejo de Administración, ello no implica que se esté en presencia de un grupo de empresas a efectos laborales, ya que la existencia de vínculos comerciales nada significa por sí misma y sólo el posible saldo tendría relevancia pero no consta en los hechos probados, sin que conste en los hechos probados la prestación simultánea de servicios para empresas de uno y otro grupo, constando sin embargo la capacidad de decisión propia por cada empresa.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no sólo no existe identidad en los hechos que constan probados, sino sobre todo por cuanto no existe identidad en las pretensiones, aplicando las Salas la misma jurisprudencia en relación a la existencia de grupo de empresas a efectos laborales. En efecto, en la sentencia recurrida, dictada en proceso de reclamación de cantidad, la pretensión de la parte es que se le abonen determinadas cantidades por las empresas codemandas, por entender que existe grupo de empresas a efectos laborales, mientras que en la sentencia de contraste, dictada en procedimiento de despido colectivo, la pretensión del sindicato demandante y recurrente en casación, es que se declare la nulidad de la decisión extintiva o la declaración de la misma como no ajustada a derecho. En atención a ello, la Sala de la sentencia recurrida, tras la modificación de hechos probados admitida en suplicación, falla en atención a si conforme a la jurisprudencia de esta Sala IV, que cita, procede o no reconocer la existencia de grupo de empresas a efectos laborales, concluyendo que sí puesto que existe dirección unitaria, confusión patrimonial y unidad de caja, además de otra serie de extremos, como negociación en el marco de un ERE para admitir a trabajadores en otras empresas, o el llevarse la producción de una de las empresas a otra; en la sentencia de contraste, por el contrario, el debate es bien distinto, y ello por cuanto si bien la Sala también sistematiza la jurisprudencia en relación a cuándo cabe apreciar la existencia de grupo de empresas, entiende que ésta no existe cuando no existe caja única, ni confusión de plantillas y las empresas mantienen independencia fiscal y además capacidad de decisión propia, argumentando la Sala que como consecuencia de ello, no puede entenderse que existieran deficiencias en la documentación aportada en el marco de la negociación del despido colectivo, ni vulneración de la buena fe. En conclusión, en atención a lo expuesto, en ningún caso los fallos pueden considerarse contradictorios cuando en la sentencia recurrida se condena solidariamente a las empresas al abono de la indemnización reclamada y en la sentencia de contraste se declara el despido colectivo ajustado a derecho.

CUARTO

Refiere la parte recurrente en su escrito de 22 de abril de 2016 que las causas de inadmisión no refieren a un motivo en concreto, por lo que considera que con ello se está vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE . Pues bien, en la providencia de 1 de abril de 2016, ya se le informó de la falta de idoneidad de dos de las sentencias que seleccionaba por no estar citadas ni en preparación ni en interposición, de lo que claramente se deduce que la única idónea era la tercera, respecto de la que no se realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos legalmente, aunque ello pudiera hacerse también extensible a las dos sentencias que no citó en preparación ni en interposición, analizándose la falta de contradicción respecto de la tercera de las sentencias seleccionadas.

Respecto de la alegación de vulneración del art. 24 CE , parece conveniente recordar que la tutela judicial efectiva consiste en el derecho de los litigantes a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes [entre muchas otras, SSTC 262/2006, de 11/Septiembre, FJ 5 ; y 74/2007, de 16/Abril , FJ 3], que también puede ser satisfecha con una decisión de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( SSTC 63/1999, de 26/Abril , FJ 2 ;19/2006, de 30/Enero, FJ 2 ; 247/2006, de 24/Julio, FJ 5 ; 330/2006, de 20/Noviembre FJ 2 ; y 52/2007, de 12/Marzo , FJ 2). Causas de inadmisión que ciertamente no pueden ser arbitrarias y que los jueces han de interpretar sin excesos formalistas, procurando su subsanación ( STC 12/2003, de 28/Enero ), pero sin que el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos establecidos por las Leyes que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes ( SSTC 17/1985, de 09/Febrero, FJ 3 ; 157/1989, de 5/Octubre, FJ 2 ; 64/1992, de 29/Abril, FJ 3 ; y 203/2004, de 16/Noviembre , FJ 2), por lo que las decisiones judiciales de cierre del proceso son constitucionalmente asumibles cuando respondan a una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental ( SSTC 39/1999, de 22/Marzo, FJ 3 ; 259/2000, de 30/Octubre, FJ 2 ; y 126/2004, de 19/Julio FJ 3).

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Eduaqrdo de Pablo Morille en nombre y representación de IBERCAKE S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 13 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 107/2015 , interpuesto por DON Eulogio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Pamplona de fecha 17 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 1305/2013 seguido a instancia de DON Eulogio contra IBERCAKE .SL., HORNO DE TUESTA, S.L., HORNO DE ALMANSA, S.L., SERDUL S.L., NATURAL PASTRY S.L., Luciano , FOGASA, DOÑA Frida , DON Víctor Y DULCA S.L., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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