ATS, 22 de Junio de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:7926A
Número de Recurso3087/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 30/2013 seguido a instancia de Dª Vanesa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), sobre pensión a favor de familiares, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 2 de junio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de julio de 2015, se formalizó por la letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2-6-2015 (R. 3094/2014 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda de la actora y reconoció su derecho a la prestación en favor de familiares.

Consta que el padre de la actora falleció el 22-8-2001, solicitando esta la pensión en favor de familiares en fecha 24-4-2012, que fue denegada por no reunir el requisito de dependencia económica del causante al tiempo de su fallecimiento. La actora vino viviendo en el domicilio del causante desde 1980, a salvo el breve lapso de duración de su matrimonio, entre el 24-9-1993 al 14-10-1994.

En suplicación argumenta el INSS que, según el Certificado de empadronamiento, la actora y su padre no convivieron durante los dos años anteriores al fallecimiento, pues la misma se empadronó en fecha 4-12-2006; remitiendo a lo decidido por la propia Sala en la sentencia que se trae aquí como contradictoria. Lo que no es estimado. Considera el Tribunal Superior que es cierto que el Certificado de empadronamiento constituye un documento público de especial valor, que hace prueba plena del hecho que contiene. Sin embargo, en este caso, dicha Certificación pone de relieve el dato administrativo de inscripción a partir de una determinada fecha (4-12-2006), pero no contradice ni evidencia que la actora no estuviera domiciliada con anterioridad en el mismo domicilio, pues la misma no figura empadronada en domicilio distinto, ni revela que la misma no conviviera con su padre en el mismo domicilio a pesar de o figurar debidamente empadronada. Y, contrariamente, lo acreditado ha sido que la actora vivió en el mismo domicilio que su padre desde 1980, salvo el breve periodo de su matrimonio, por lo que se considera que cumple el requisito de convivencia.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el INSS y tiene por objeto determinar los efectos del certificado de empadronamiento en la acreditación de la convivencia con el causante en caso de prestaciones en favor de familiares.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 11-10-2011 (R. 834/2011 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda del actor de reconocimiento de la prestación en favor de familiares.

En este caso se contempla el caso del hijo de un pensionista de invalidez permanente que falleció el 19-9-2005, estando empadronado desde hacía diez meses en el mismo domicilio que una hija suya, domicilio diferente de aquel en el que figuraban empadronados la esposa y el hijo demandante. La viuda cobró la pensión de viudedad hasta su fallecimiento el 8-12-2008 en el domicilio en el que convivía con su hijo, quien el 4-3- 2009 solicitó pensión en favor de familiares, que le fue denegada por no haber convivido con el causante.

En suplicación la discrepancia se centra en exclusiva en el requisito de la convivencia del demandante con el padre causante de la pensión, pues se niega por las recurrentes que aquella tuviera lugar en los dos años anteriores a su defunción, partiendo del dato concreto, reflejado oportunamente en los hechos probados, de que el padre del demandante figuraba en el padrón municipal domiciliado desde noviembre de 2004 en la vivienda correspondiente a la hermana del actor, diferente del domicilio donde el demandante y su madre convivían desde mucho tiempo atrás. La sentencia de instancia salva este escollo a partir de diversos testigos y de las manifestaciones del propio actor, concluyendo que el cambio en el padrón municipal no comportó en realidad un cambio de domicilio efectivo, reconociendo la pensión pues no se discutió el resto de requisitos que la norma señala para lucrar dicha prestación. La sentencia de suplicación funda su decisión en que, conforme a los arts. 317-5 y 319 LEC , la certificación del padrón municipal constituía una prueba plena que no podía ser destruida por la prueba testifical y las manifestaciones del actor, razón por la que, al no estar acreditada la convivencia, procedía estimar el recurso y desestimar la demanda.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, ambas sentencias reconocen el valor probatorio del Certificado de empadronamiento respecto de lo que en él consta, sin embargo, las circunstancias concurrentes son distintas, lo que lleva a que el resultado probatorio, no obstante el Certificado de empadronamiento, difiera, justificando así los distintos pronunciamientos alcanzados e impida apreciar contradicción. En la sentencia de contraste el Tribunal Superior solo tiene por acreditado que el padre del demandante figuraba en el padrón municipal domiciliado desde noviembre de 2004, en la vivienda correspondiente a la hermana del actor, lugar diferente del domicilio donde el demandante y su madre convivían desde mucho tiempo atrás; mientras que en la sentencia recurrida el Certificado de empadronamiento pone de relieve el dato administrativo de inscripción de la actora a partir de una determinada fecha (4-12-2006 ), pero la misma no figura empadronada en domicilio distinto, de manera que no evidencia que la actora no estuviera domiciliada con anterioridad en el mismo domicilio, ni revela que la misma no conviviera con su padre en el mismo domicilio a pesar de no figurar debidamente empadronada (a salvo el escaso periodo referido a su matrimonio), contrariamente, lo acreditado ha sido que la actora vivió en el mismo domicilio que su padre desde 1980.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 12 de abril de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 4 de abril de 2016, por remisión a lo ya alegado en el proceso con anterioridad.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 2 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 3094/2014 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Alicante de fecha 27 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 30/2013 seguido a instancia de Dª Vanesa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), sobre pensión a favor de familiares.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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