ATS, 22 de Junio de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:7920A
Número de Recurso2463/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 17 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 84/2014 seguido a instancia de D. Everardo contra GOLOSAL DISTRIBUCIONES FORJA 9 S.L., sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 12 de mayo de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de junio de 2015, se formalizó por el letrado D. Raúl Sánchez Pascual en nombre y representación de D. Everardo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto, pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, indicando los extremos correspondientes de la sentencia que recurre, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 12-5-2015 (R. 379/2015 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, GOLOSAL DISTRIBUCIONES FORJA 9, S.L., y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda del actor de reclamación de cantidad (salarios) deducida contra ella.

Consta que el actor ha prestado servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 1-10-2012, ostentando la categoría profesional de representante. La empresa demandada no ha abonado al trabajador las cantidades que constan, relativas al año 2012, por un total de 9.909,85 €. En suplicación se incorpora el contenido del documento de finiquito obrante al folio 35, firmado el 18-9-2014, y en el que consta el abono por la empresa de 5.264 € por diversos conceptos, así como que con el percibo de dicha suma el trabajador da por saldada y finiquitada la relación laboral mantenida entre las partes, que finalizó en mayo de 2014 por la declaración de incapacidad permanente absoluta del trabajador, y sin tener este nada más que reclamar por ningún otro concepto.

En suplicación, en sede de censura jurídica, argumenta la empresa sobre el valor liberatorio del documento firmado en fecha 18-9-2014, lo que es estimado por la Sala, que tras referir doctrina de esta Sala IV concluye que en el caso se reclaman por el actor cantidades anteriores al año 2014, la demanda rectora se presenta el 15-1-2014 y en fecha 18-9-2014 se firma un documento, que arranca de un reconocimiento de haber recibido una cantidad y que especifica los conceptos a que se refiere la cantidad recibida, pero que termina dando por finiquitada la relación laboral y manifestando que no tiene nada más que reclamar por ningún otro concepto por lo que el presente documento tiene total eficacia liberatoria.

Añade el Tribunal que ese documento no se firma "en caliente " ante una finalización abrupta de la relación laboral, sino meses después de haber presentado la demanda y cuando ya se contaba con asesoramiento legal. Dicho documento reconoce que la relación laboral concluyó en mayo de 2014, es decir meses antes de la firma del mismo y contiene una manifestación literal de que no hay nada que reclamar por ningún otro concepto. El documento contiene así un claro contenido negociado de las partes y una liquidación de cuenta definitiva aceptada voluntariamente por ambas partes por lo que el mismo tiene un claro contenido liberatorio.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador y tiene por objeto la negación de valor liberatorio al documento suscrito con fecha 18-9-2014.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 15-9-2014 (R. 2837/2013 ). En ella el trabajador vino prestando servicios por cuenta de la demandada, ISOLUX CORSAN S.A., hasta el 4-2-2012, fecha en la que es objeto de despido, que la empresa reconoce como improcedente, entregándole 22.669 €, según el recibo firmado en esa fecha, que incluye los conceptos de salario convenio, plus convenio, retribución voluntaria, finiquito por vacaciones no disfrutadas, parte proporcional paga extra de verano, y de marzo y la indemnización por despido improcedente, constando en dicha documentación la declaración suscrita por el actor: "Quedo indemnizado, saldado y liquidado por todos los conceptos que pudieran derivarse de la relación laboral que une a ambas partes y que queda extinguida, manifestando expresamente y a cuantos efectos procedan que estoy plenamente finiquitado y que nada más tengo que reclamar por concepto alguno de la empresa citada". El cargo ocupado por el actor era el de Directivo y en la estipulación sexta de su contrato constaba que a la extinción, la empresa deberá preavisar con un mes de antelación o en su lugar indemnizar al trabajador con la cantidad de 7.650 € brutos. El actor dedujo demanda de cantidad en la que reclamaba la suma de 42.875, 86 €, correspondientes a omisión del preaviso, bonus del ejercicio 2009, bonus del ejercicio 2010, y la diferencia por la indemnización legal por despido.

El Juzgado de lo Social, previa desestimación de las excepciones de inadecuación de procedimiento y falta de acción, estimó en parte la demanda, condenando a la demandada al pago de 42.316,74 €. La Sala de suplicación revocó la anterior resolución y, con estimación de la excepción de inadecuación del procedimiento respecto de la reclamación de diferencias por indemnización por despido, desestima el resto de pretensiones, absolviendo a la empresa demandada.

Esta Sala IV, tras recordar doctrina sobre el valor liberatorio del finiquito, concluye que en el caso de autos no hay transacción sobre determinados conceptos de los reclamados y que corresponden a la retribución pactada. En concreto, no existe referencia en el finiquito a la retribución variable de los años 2009 y 2010 y a la omisión del preaviso. En consecuencia, dado que las cantidades reclamadas no se discuten y responden a percepciones que no se pueden calificar de inusuales, así como la desproporción entre lo percibido tras la suscripción del finiquito y las cantidades pendientes de percibir, se excluye el valor liberatorio del documento.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que son distintos los supuestos de hecho, los documentos a los que se pretende otorgar valor liberatorio, y las circunstancias valoradas en uno y otro caso. En efecto, en la sentencia de contraste el trabajador es despedido, con reconocimiento empresarial de la improcedencia, y en la misma fecha se firma el documento de abono de 22.669 € por determinados conceptos; y las cantidades reclamadas posteriormente, por un total de 42.316,74 €, no se discuten, responden a percepciones que no se pueden calificar de inusuales, y suponen una clara desproporción entre lo percibido a la suscripción del finiquito y lo pendiente percibir. Mientras que en la sentencia recurrida concurren circunstancias que la Sala tuvo especialmente en consideración y que no se dan en la de contraste, así, se reclaman por el actor cantidades anteriores al año 2014, la demanda rectora se presenta el 15-1-2014 y en fecha 18-9-2014 se firma el documento cuestionado, a lo que se añade que la relación laboral concluyó en mayo de 2014, es decir meses antes de la suscripción del mismo.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Concurre la falta de denuncia y fundamentación de la infracción legal cometida pues pese a la referencia a dicho extremo, y más allá de generalidades, nada se concreta sobre el mismo en el escrito de recurso.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 9 de mayo de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 12 de abril de 2016. Alega que le produce indefensión manifestar que no realizó la preceptiva comparación de resoluciones, y ninguna indefensión puede ser apreciada cuando se verifica un incumplimiento por la propia parte de los requisitos de forma que el recurso exige. Se insiste en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto. Y nada se dice sobre la tercera causa de inadmisión apreciada.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Raúl Sánchez Pascual, en nombre y representación de D. Everardo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 12 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 379/2015 , interpuesto por GOLOSAL DISTRIBUCIONES FORJA 9 S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Valladolid de fecha 17 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 84/2014 seguido a instancia de D. Everardo contra GOLOSAL DISTRIBUCIONES FORJA 9 S.L., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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