ATS, 15 de Junio de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:7916A
Número de Recurso1691/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 910 y 916/13 seguido a instancia de Dª Elisenda y Dª Nicolasa contra MILLWARD BROWN SPAIN, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de marzo de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de abril de 2015 se formalizó por el Letrado D. Raúl de Pedro Abad en nombre y representación de MILLWARD BROWN SPAIN, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de mazo de 2015, en la que, con estimación del recurso deducido por las trabajadoras recurrentes, se declara la nulidad del despido con las consecuencias legales. Son datos relevantes para la decisión los siguientes: la empresa mediante carta de 21-5-2013 comunica a las demandantes la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas al amparo del art. 52.c) ET y 51 ET , siendo los motivos de carácter económico, organizativo y de producción, con efectos de ese mismo día. La empresa contaba con una plantilla en los centros de trabajo de España de 300 trabajadores. En el período de 90 días anteriores al despido (21-5-2013) figuran despidos de los trabajadores en número de 15, y en los 90 días posteriores existen 10 despidos. No se computan bajas voluntarias, conversiones de contratos, excedencias para cuidado de hijos, ni las interrupciones de los trabajadores fijos discontinuos. La sentencia de instancia rechazó la concurrencia de causa de nulidad por no seguir los trámites del despido colectivo y lesión de los derechos fundamentales de libertad sindical y garantía de indemnidad, desestimando las demandas al concurrir la causas alegadas para despedir. Sin embargo, tal parecer no es compartido por la Sala de suplicación. Se funda esta decisión en que el actuar de la empresa puede tildarse de fraudulento y tendente a evitar la aplicación del art. 51 ET , por lo que el despido de las demandantes resulta nulo. Así las cosas, las extinciones contractuales se produjeron en dos escalones: entre el 22 de febrero y el 21 de mayo, fueron 15; y entre el 21 de mayo y los 90 días posteriores, 10. En total 36 despidos, insistiendo en que el grueso mayoritario de los mismos ya fue anunciado a principio de febrero, poco después de haber ultimado 11 despidos objetivos, sin que ningún dato haga lucir que entre el despido de las actoras y el resto de los demandantes concurrieran causas diversas.

Disconforme la demanda MILLWARD BROWN SAPIN SAU con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina con el objeto de determinar el concepto de "causas nuevas" que contempla el art. 51.1 ET , ya que el actor alega despido "por goteo" y la empresa invoca la corrección de la extinción individual por la concurrencia de causas nuevas motivadas por la pérdida de encargos profesionales, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 19-6-2013 (R. 109/2013 ), que desestima el recurso del actor y confirma la sentencia de instancia, que había desestimado la demanda y declarado la procedencia de su despido por causas objetivas llevado a cabo por la empresa PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA SA (PROSETECNISA). En el caso, la demandada comunicó al actor por escrito su decisión de extinción de la relación laboral con efectos del 2-5-2012, invocando causas organizativas, productivas y económicas, En los 90 días anteriores al despido, del 2-2-2012 al 2-5-2012, la empresa demandada ha decidido la extinción de la relación laboral de 28 trabajadores de los distintos centros de trabajo (20 por causas objetivas -uno de ellos el actor-, otros 4 trabajadores por despido disciplinario con reconocimiento de improcedencia y, por último, de otros 4 por despido disciplinario sin que conste que su procedencia o improcedencia). Desde el 3-5-2012 hasta el 14-6-2012, fecha de la interposición de la demanda, otros 19 trabajadores de la empresa demandada vieron su relación laboral extinguida (14, por causas objetivas y los otros 5 por despido disciplinario sin que conste su procedencia o improcedencia). Constan las diversas supresiones de servicios comunicadas por las empresas contratantes, así como los datos económicos de la empresa demandada.

El trabajador no discute en el recurso las extinciones habidas en la empresa dentro del plazo de 90 días computado con anterioridad a la fecha del despido ni sus causas, manteniendo que los despidos posteriores al del demandante atienden a causas que no pueden considerarse nuevas sino conocidas previamente por la empresa, quien dispuso las extinciones operadas a su conveniencia con el propósito de eludir los trámites del despido colectivo. Sin embargo, el Tribunal rechaza el argumento. Considera que en el período de 90 días anteriores a la extinción del contrato del recurrente las extinciones efectuadas no superan el umbral legalmente establecido para una empresa con plantilla superior a 300 trabajadores (la suma de extinciones computables, no supera el número de 30, ya que son 24). En cuanto a la existencia de un proceder fraudulento de la mercantil demandada, si los despidos no obedecen a un plan o proyecto unitario desarrollado en el tiempo, la alteración de la calificación de los despidos ya pasados en virtud de despidos posteriores resulta perturbadora. De este modo, sólo si se acreditase una preexistente unidad de la intención empresarial, de forma que todos los despidos efectuados se demostraren operados en razón de la misma conducta, podría entenderse que en el momento del despido ya sería exigible la tramitación del expediente de regulación de empleo. Y dicha unidad de intención o acto no ha sido acreditada pues, la empresa ha ido reduciendo la plantilla según las necesidades resultantes de las sucesivas comunicaciones de reducción o modificación de servicios remitidas por distintos clientes, necesidades dimanantes de estas comunicaciones que son independientes entre sí, que no obedecen ni pueden obedecer a ningún concierto o propósito conjunto, que proceden de sujetos independientes y que desencadenan una consecuencia laboral determinada en cada caso que, por el solo hecho terminar consistiendo en el despido de los trabajadores adscritos a los servicios cancelados, no evidencia ni permite tener por constatada una voluntad unitaria de eliminar un número determinado de puestos de trabajo en el seno de la empresa que se hubiere articulado indebidamente a través de una conducta elusiva del mandato normativo. Así las cosas, no se justifica que en el sucesivo período de 90 días computable (previo y posterior al despido analizado y desde la ausencia de un fraude de ley) que las extinciones efectuadas superen el umbral legalmente establecido para una empresa con plantilla superior a 300 trabajadores.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, los hechos acreditados por las dos resoluciones son distintos, lo que justifica los diversos pronunciamientos alcanzados y obsta a la contradicción. En primer término, en la sentencia recurrida ha quedado acreditado que las causas alegadas por la empresa en todos los supuestos son semejantes, si no idénticas; mientras que en la sentencia de contraste se ha probado que las justificaciones de los despidos analizados son distintos, pues responden a necesidades que son independientes entre sí, que no obedecen a ningún concierto o propósito conjunto, ya que proceden de sujetos independientes y que desencadenan una consecuencia laboral determinada en cada caso. En segundo lugar, y, en todo caso, en la sentencia recurrida la Sala ha entendido acreditada la existencia de fraude de ley, pues se constatan extinciones, por causas productivas y organizativas cuyas causas son semejantes, si no idénticas, a las de los otros despidos, lo que se entiende corroborado porque la empresa ya sabía que iba despedir a otros trabajadores por causas análogas superando los umbrales estipulados en el art. 51.1 ET , teniendo en cuenta que la empresa comunicó a los Comités de Empresa de Madrid y Barcelona, habiendo ya despedido a 11 trabajadores, que procedería a despedir entre 26 y 29 trabajadores en dos fases diferentes y separadas. Y no es esto lo acreditado en la sentencia de contraste, en la que lo apreciado ha sido la ausencia de fraude de Ley, toda vez que la empresa ha ido reduciendo la plantilla según las necesidades resultantes de las sucesivas comunicaciones de reducción o modificación de servicios remitidas por distintos clientes.

SEGUNDO

No son atendibles las elaboradas alegaciones evacuadas por la parte recurrente contra la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, debiendo señalarse que, como afirma en las mismas, por Auto de 7 de julio de 2015 (rec. 3130/2014) se desestimó un recurso de casación unificadora interpuesto --en términos más amplios-- frente a una sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la que, al margen de las lógicas diferencias fácticas, se puso en cuestión el proceder de la hoy recurrente para abordar las extinciones contractuales, de tal suerte que la sentencia ahora recurrida se enfrentó asimismo con una posible actuación fraudulenta de la empleadora procediendo a acometer despidos objetivos en fases sucesivas con el propósito de eludir el art. 51 ET .

TERCERO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, e imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Raúl de Pedro Abad, en nombre y representación de MILLWARD BROWN SPAIN, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 916/14 , interpuesto por Dª Nicolasa y Dª Elisenda , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid de fecha 31 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 910 y 916/13 seguido a instancia de Dª Elisenda y Dª Nicolasa contra MILLWARD BROWN SPAIN, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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